SALARIOS

Decláranse comprendidos en el régimen de incrementación salarial a los menores de dieciocho años.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1971.

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando para su consideración un proyecto de ley por el cual se declaran comprendidos a los menores de dieciocho años (18) en el régimen de incrementación salarial dispuesto por la Ley 18.886, así como se excluyen de éste las remuneraciones determinadas en base a porcentajes o comisiones sobre precios.

La inclusión de los menores aparece implícita en la Ley 18.886 en el 1er. Párrafo de su artículo 1°. Empero a los fines de evitar la duda que podría derivarse del 2° párrafo de dicho artículo, al hacer alusión a las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios cuando los menores citados están excluidos de los mismos, se hace necesario una declaración expresa sobre el alcance del ámbito personal de la ley.

La exclusión del incremento salarial respecto de las remuneraciones emergentes de la aplicación de porcentajes o comisiones sobre precios, obedece al mismo principio que informa el último párrafo del artículo 1° del texto legal anteriormente mencionado. Este supuesto encuentra sostén en el contexto de la política de precios y salarios en cuanto apunta a superar presiones inflacionarias y ello es sin que se vea afectado el aumento previsto, pues éste se concreta realmente según las distintas circunstancias o modalidades de retribución.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Aldo Ferrer.

Juan A. Luco

LEY Nº 18.931

Bs. As., 3/2/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Decláranse comprendidos en el artículo 1° de la Ley 18.886 a los menores de dieciocho años (18) que trabajen en relación de dependencia.A los fines del incremento del seis por ciento (6%) previsto por la citada norma legal, se tomará en cuenta la remuneración total de los mismos correspondiente al 31 de diciembre de 1970, con la excepción a que refiere el último párrafo del artículo 1° de aquella ley.

Art. 2º - Exclúyese del incremento dispuesto por el artículo 1° de la Ley 18.886, las remuneraciones determinadas en base a porcentajes o comisiones sobre precios.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.