Ley 19.052

REGIMEN DE ACCIDENTES DE TRABAJO PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS.

BUENOS AIRES, 28 de mayo de 1971



En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los bomberos voluntarios de cualquier lugar del país, pertenecientes a cuerpos reconocidos, que por el hecho o en ocasión de prestar servicios específicos como tales se accidentaren o contrajeren enfermedad, tendrán derecho a las indemnizaciones que fija la ley 9.688. El mismo derecho tendrán si el infortunio acaeciere en el trayecto entre el lugar en que se encontraren en el momento de serles requeridos sus servicios como bomberos y aquél al que deban dirigirse para prestarlos, y viceversa. En caso de accidente o enfermedad fatales, tendrán derecho a la indemnización que determina la ley 9.688, las personas enumeradas en el artículo 8, inciso a) de la misma, modificado por la ley 18 913.

ARTICULO 2.- La autoridad pública nacional, provincial o municipal, según corresponda, más próxima al lugar en que se produjere el accidente, certificará sobre las circunstancias del mismo, la participación del accidentado en las tareas desarrolladas y la calidad de bombero voluntario perteneciente a cuerpo reconocido, que invista.

ARTICULO 3.- La autoridad encargada de la aplicación de la ley 9 688, con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el accidente, recibirá la denuncia que se formule, le dará igual trámite al que corresponda en los demás casos que prevé la citada ley y fijará la indemnización pertinente. El salario diario que se tomará como base, será el que en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro corresponda a un bombero de la misma categoría y antigüuedad que el accidentado, debidamente certificado por autoridad competente.

ARTICULO 4.- La indemnización será abonada por la Secretaría de Estado de Seguridad Social, inmediatamente de notificada de la resolución que la fije, con fondos de la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la mencionada Secretaría de Estado.

ARTICULO 5.- La presente ley rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Manrique