Ley 19.085

TRANSFERENCIA DE DEPOSITO A LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION.

BUENOS AIRES, 16 de junio de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los saldos existentes en las cuentas especiales de ahorro para el pago de haberes jubilatorios o de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, abiertas en los bancos y cajas de ahorro, deberán ser transferidos a las mencionadas Cajas cuando a la fecha de la presente ley o con posterioridad, dichas cuentas no registraren extracción alguna durante un plazo de seis (6) meses. Los bancos deberán efectuar las transferencias precedentemente dispuestas, dentro de los noventa (90) días a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, si a esa fecha ya se encontrara cumplido el plazo indicado en el párrafo anterior, o desde la fecha en que se cumpla dicho plazo, cuando ello ocurra con posterioridad. Las transferencias comprenderán el importe del capital, con más los intereses que se hubieran devengado hasta el día de la misma.

ARTICULO 2.- Las Cajas Nacionales de Previsión reintegrarán los fondos recibidos de conformidad con el artículo anterior, con más los intereses bancarios devengados desde el día en que ingresaron a sus cuentas hasta el del reintegro, a quienes lo solicitaren y acreditaren su carácter de titulares de las respectivas cuentas especiales de ahorro.

ARTICULO 3.- En caso de fallecimiento del titular de la cuenta especial de ahorro, las Cajas Nacionales de Previsión, a requerimiento del juez de la sucesión, transferirán a los autos sucesorios el capital recibido de los bancos y cajas de ahorro, únicamente en la medida que corresponda a haberes devengados hasta el día de la muerte del beneficiario, con más los intereses devengados por esa porción de capital hasta la fecha en que el mismo se transfiera a la orden del juez de la sucesión.

ARTICULO 4.- El incumplimiento por parte de los bancos y cajas de ahorro a la presente ley o sus normas reglamentarias o complementarias, como también a toda disposición legal o convencional atinente a la forma y plazos de transferencia o devolución a las Cajas Nacionales de Previsión o a la Dirección Nacional de Previsión Social de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales depositadas por los responsables u obligados, o de fondos provistos para el pago de prestaciones a cargo de las citadas Cajas, será considerado infracción a la ley de entidades financieras y dará lugar a la aplicación de las sanciones que dicha ley prevé.

ARTICULO 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los bancos y cajas de ahorro que dentro de los plazos legales, reglamentarios o convencionales no transfirieren o devolvieren a las Cajas Nacionales de Previsión o a la Dirección Nacional de Previsión Social los importes indicados en dicho artículo, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de esos plazos, dando ello lugar a la aplicación de los siguientes recargos: a) Diez por ciento (10%) del importe en mora, durante el primer mes de atraso b) Veinte por ciento (20%) del importe en mora, durante el segundo mes de atraso c) Treinta por ciento (30%) del importe en mora, durante cada uno de los subsiguientes meses de atraso.

ARTICULO 6.- El Banco Central de la República Argentina establecerá los recaudos que deberán cumplimentar los bancos y cajas de ahorro al efectuar las transferencias que dispone la presente, y dictará las demás normas complementarias que fueren menester.

ARTICULO 7.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Manrique - Quilici