Ley 19.107

RED RADIOELECTRICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y GOBERNACIONES DE PROVINCIAS.

BUENOS AIRES, 5 de julio de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Inclúyese dentro de las excepciones previstas por el artículo 1 de la ley 18.588 las situaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley 16.965.

ARTICULO 2.- Los beneficios emergentes de la presente ley, serán de aplicación a los bienes que se destinen a obras y servicios contratados o que se contraten con afectación al desarrollo integral de los sistemas de telecomunicaciones de la Red Radioeléctrica de la PRESIDENCIA DE LA NACION y GOBERNACIONES DE PROVINCIAS y a los servicios afectados a la seguridad y medios de transporte del Excelentísimo señor Presidente de la Nación en el ámbito de la Casa Militar de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Quilici