PARTIDOS POLÍTICOS

Dispónese la devolución de sus bienes.

Buenos Aires, 5 de Julio de 1971

Excelentísimo

Señor Presidente

de la Nación:

Mediante el proyecto de ley que se acompaña, se dispone la devolución de los bienes de que fueran privados los partidos políticos con motivo de las normas que dispusieron su disolución.

Se cumple, de esta manera, una de las medidas anunciadas, en oportunidad de rehabilitarse la actividad política en el país.

El proyecto contempla las distintas hipótesis posibles, tales como transferencias del dominio de inmuebles, de su tenencia o posesión, devolución de bienes muebles, marcas de fábrica, fondos en efectivo, etc., procurando darles a todas ellas la solución legal más justa que sea practicable.

Se prevé también la fijación de un plazo para que cese la ocupación por parte de organismos públicos, los supuestos de liquidación, de interdicciones dispuestas por otras leyes, etc., salvaguardándose los derechos de terceros.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Arturo Mor Roig.

LEY Nº 19.109

Bs.As., 5/7/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación

Argentina Sanciona y Promulga

con Fuerza de Ley:

Artículo 1º- Los partidos políticos que estaban autorizados a funcionarcomo tales al 28 de Junio de 1966,tendrán personalidad de derecho privado al solo efecto de restituirles los bienes de los que se vieron privados con motivo del Decreto Nº 6/66 y disposiciones legales concordantes.

Art.2º- Todas las reparticiones nacionales, provinciales y municipales a quienes se les hubiesen transferido los bienes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 16.910, procederán a restituirlos.

Art.3º- Para determinar la titularidad de derecho, sobre bienes muebles,a la fecha indicada en el artículo 1º, se estará a lo dispuesto por el artículo 2412 del Código Civil. Esos bienes se entregarán bajo inventario y en el estado en que se encuentren.

Los fondos serán restituidos mediante su acreditación en las mismas cuentas bancarias de las que se hubiesen tomado, las cuales, en su caso, se reabrirán al efecto.

Art.4º- Las marcas de comercio que hubiesen caducado por imperio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 16.894 se registrarán nuevamente en favor de sus anteriores titulares.

Art.5º- En caso de que el dominio de inmuebles, atribuído o en cabeza de los partidos políticos, hubiese pasado a organismos del Estado Nacional, Provincial o de las Municipalidades, como consecuencia de las disposiciones citadas en el artículo 1º, será transferido libre de todo gasto, a quienes lo tuviesen inscripto a su nombre en los registros respectivos, al 28 de junio de 1966.

Art.6º- La posesión o tenencia de los inmuebles afectados por las mismasdisposiciones será entregada a quienes sumariamente acrediten la titularidad de los indicados derechos. Para aquellos inmuebles que actualmente son destinados, al uso de algún organismo del Estado se fija como plazo para la devolución de la posesión o tenencia el 31 de Diciembre de 1971.

Art.7º- De mediar oposición de terceros particulares a la entrega de los bienes dispuesta por esta ley, o de que al 31 de diciembre de 1971 no hubiesen sido reclamados, cualquiera sea la causa, los organismos a quienes se les hubiesen transferido deberán ponerlos en depósito judicial por cuenta y orden de quienes resulten ser sus propietarios, a los fines de lo dispuesto por los artículos 2534 y concordantes del Código Civil.

Art.8º-En todo supuesto en que hubiese mediado liquidación de bienes, se mantendrá la firmeza de tales operaciones, pero deberá restituirse, a quienes resulten ser sus titulares conforme lo establecido en los Arts. anteriores, el producido correspondiente.

Art.9º- Lo dispuesto en esta Ley no incluye a las clausuras por interdicciones dispuestas con motivo de la aplicación de otras leyes o disposiciones en vigencia.

Art.10º- No se reconocerá indemnización por valores locativos, intereses, daño emergente, lucro cesante, agravio moral ni de ninguna otra naturaleza, con motivo de la privación de los bienes a que se refiere esta ley.

Art.11º- Los bienes muebles, que no existiesen en la actualidad, aquellos que fueran imprescindibles para los organismos que los poseen, o de dificultosa o impracticable devolución, así como el valor locativo de los inmuebles que continúen siendo ocupados por el plazo del artículo 6º in fine de esta ley, serán prudencial y razonablemente indemnizados por el Ministerio del Interior, mediante tratativa directa.

Art.12º- Para el reconocimiento de los derechos que se contemplan por esta ley y sin perjuicio de los que puedan corresponder a terceros, será condición que sus beneficiarios renuncien expresamente a toda acción contra el Estado.

Art.13º- Asimismo el reconocimiento establecido por el artículo 1º de la presente ley se extiende, pasivamente, a las obligaciones conexas de las que pudieran ser sujetos los partidos.

Quedan suspendidos los plazos de prescripción de las mismas a partir del 28 de junio de 1966 y hasta la fecha de publicación de la presente.

Art.14º- Serán competentes para conocer en todas las cuestiones emergentes de la aplicación de esta ley, los jueces federales, y la Sala Electoral de la Cámara Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Art.15º- Los fondos que demande el cumplimiento de la presente se tomarán de la cuenta especial creada por Decreto Nro 3.108/66, o de rentas generales y con imputación a la misma en la medida en que no lo cubra la mencionada cuenta especial.

Art.16º- Derógase el Decreto Nº 6/66, las Leyes números 16.910, 17.207 y toda disposición que se oponga a este ordenamiento.

Art. 17º-La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

Art.18º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig.

Carlos A. Rey.

Pedro A.J. Gnavi.