Ley 19.142

REGISTRO DE PRODUCTORES CAÑEROS.

BUENOS AIRES, 28 de julio de 1971



En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Las sociedades cooperativas que se hayan constituido de conformidad con el artículo 16, inciso d) de la Ley 17.163 inscriptas en el Registro de Productores Cañeros, sin asumir directamente la titularidad de una explotación para la siembra, cultivo y cosecha de caña de azúcar, de acuerdo con la Ley 18.769, podrán seguir actuando en representación de sus asociados que sean titulares de cupos de producción de azúcar.

ARTICULO 2.- El cupo de producción a asignar a esas cooperativas será la suma de los cupos individuales de los socios que figuren inscriptos o se inscriban en el Registro de Productores Cañeros en cumplimiento de la verificación general realizada por la DIRECCION NACIONAL DE AZUCAR, de acuerdo con la Resolución SEICI. 1331/70.

ARTICULO 3.- Las sociedades cooperativas comprendidas en el artículo 1 deberán transformarse en cooperativas de producción ajustadas a la Ley 18.769, dentro del plazo que se fije legalmente como consecuencia del nuevo régimen azucarero a establecer conforme al artículo 32 de la Ley 17.163, bajo apercibimiento de ser dadas de baja en el Registro de Productores Cañeros.

ARTICULO 4.- Las cooperativas no comprendidas en el artículo 1 de la presente ley que soliciten su inscripción en el Registro de Productores Cañeros, deberán ajustarse a la Ley 18.769.

ARTICULO 5.- Los productores cañeros que deseen retirarse de una cooperativa, tendrán derecho a recuperar la titularidad de sus cupos, en el tiempo y forma que determine el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

ARTICULO 6.- Las personas que hayan anulado voluntariamente el total o parte de sus cupos de producción de azúcar, de acuerdo con el artículo 10, incisos a) y b) de la Ley 17.163 y que a la fecha de la verificación general realizada conforme a la ley 18.769, hayan reunido los requisitos para ser productor cañero, tendrán derecho a recibir cupos por el total o parte de su capacidad de producción total de caña, abonando la suma de SEIS CENTAVOS ($ 0 06) por cada kilogramo de azúcar de los cupos que recuperasen, en concepto de compensación con destino al Fondo de Emergencia Azucarero.

ARTICULO 7.- El reintegro de la compensación a que se refiere el artículo anterior, se hará efectivo por intermedio del ingenio adquirente de la caña para la zafra 1971, que actuará como agente de retención y deberá ingresarlo en el tiempo y forma que establezca la reglamentación que dictará el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, que también exigirá especialmente una declaración jurada de los productores cañeros que recuperen cupos, que permita individualizar con qué ingenio han contratado la producción de los mismos.

ARTICULO 8.- La presente ley, que tendrá carácter de orden público, regirá desde la fecha de su promulgación.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Chescotta