PREVISION SOCIAL

Increméntanse los haberes de las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Buenos Aires, 8 de setiembre de 1971

Excelentísimo Señor

Presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se incrementan los haberes de las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, y se aumentan, además, los haberes mínimos de esas prestaciones.

A partir del 1° de enero de 1971, mediante decreto 3.143/70 se elevaron en un 8,44 % los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión, fijándose el mínimo de las mismas en ciento setenta pesos ($ 170.-) y en ciento cincuenta pesos ($ 150.-) mensuales, respectivamente.

Como se señaló en los considerandos del citado decreto, ese porcentaje de aumento fue el resultante del promedio ponderado de los incrementos salariales sujetos a cotizaciones jubilatorias, habidos durante el año 1970. De acuerdo con las disposiciones de las Leyes 18.037 y 18.038, recién a partir del 1° de enero de 1972 hubiera correspondido reajustar los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión.

Pero respondiendo a la política de este Gobierno de atender preferentemente a los sectores más necesitados, y en consideración al aumento producido en el costo de la vida en los primeros meses del corriente año, se estimó impostergable adelantar la aplicación de los futuros porcentajes de movilidad, mediante un incremento de las jubilaciones y de las pensiones y la elevación de los haberes mínimos, a cuenta de los importes en que aquéllas habrían de ser reajustadas como consecuencia de los aumentos salariales que se registraran durante el año en curso.

Fruto de esa preocupación del Gobierno fue la sanción de la Ley 19.031, que a partir del 1° de mayo de 1971 incrementó los haberes de las prestaciones, en porcentajes que van desde un 47 % a un 13 %, y elevó los mínimos de las jubilaciones y de las pensiones a doscientos cincuenta pesos ($ 250.-) y ciento ochenta pesos ($ 180.-) mensuales, respectivamente.

De conformidad con lo que dispone el artículo 51 de la Ley 18.037 y su reglamentación, mediante la ley que se propicia se determina el coeficiente de movilidad a aplicar a partir del 1° de enero de 1972, para cuya fijación se han considerado el adicional de emergencia que estableció la Ley 18.396, que a partir del 1° de enero del año en curso está sujeto a cotizaciones jubilatorias, y los aumentos salariales habidos durante el corriente año, incluyendo el aumento general fijado por la Ley 19.220. Tal coeficiente de movilidad resulta 1.3738, lo que importa un incremento general en los haberes de todas las prestaciones del 37,38 % con respecto a los vigentes al 1° de enero de 1971.

Si bien como se señaló correspondería liquidar ese aumento recién a partir del 1° de enero de 1972, respondiendo a la política del Gobierno antes enunciada y en consideración a la imprescindible necesidad de llevar las prestaciones jubilatorias y de pensión a niveles más adecuados a la realidad, el proyecto de ley que se somete a la consideración de V.E. dispone, con carácter de excepción, que los aumentos resultantes de ese índice de movilidad se liquiden desde el 1° de noviembre del corriente año, con un tope, hasta el 31 de diciembre, de cien pesos ($ 100.-) mensuales.

Los aumentos dispuestos por la Ley 19.031 beneficiaron a los jubilados y pensionados cuyos haberes no sobrepasaban determinado importe mensual. Esa limitación respondió a la idea de amparar a los sectores de menores ingresos y, al mismo tiempo, a un elemental principio de prudencia, que aconsejó no comprometer los recursos financieros del régimen sin una certeza de que los ingresos permitieran afrontar las obligaciones asumidas.

En cambio, los incrementos que ahora se propician alcanzarán a toda la masa de jubilados y pensionados, hasta el monto máximo que corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Por Decreto 3.143/70 se actualizaron en sólo un diez por ciento (10 %) los montos de las categorías correspondientes a los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen de la Ley 18.038. Esa circunstancia frente a lo estatuido por el artículo 38 de la ley citada, que condiciona la movilidad de las prestaciones a la actualización de las categorías, impediría en principio aplicar a los trabajadores autónomos los aumentos que se instituyen para los comprendidos en el régimen de la Ley 18.037.

Importaría ello una evidente situación de desigualdad, por lo que al proyecto hace también extensivos los incrementos, en igual medida, a los beneficiarios de la Ley 18.038. Empero, será necesario en breve lapso reajustar los montos de las categorías establecidas por la ley citada, para conjugar una distorsión que puede llegar a poner en peligro la estabilidad financiera del régimen. En tal sentido, este Ministerio propiciará en fecha próxima las medidas tendientes a dar solución a la situación señalada.Cabe destacar que mediante el proyecto que se eleva a la consideración de V. E. se incrementan los mínimos jubilatorios y de pensión a doscientos ochenta y ocho pesos ($ 288.-) y doscientos diez y seis pesos ($ 216.-) mensuales, respectivamente, medida que ha de alcanzar a una gran masa de beneficiarios, respecto de los cuales todo esfuerzo financiero que haga el régimen nacional de previsión debe merecer el más amplio auspicio. Estos valores son los resultantes de aumentar en un 15,15 % los haberes de las prestaciones mínimas actualmente vigentes, vale decir, en un porcentaje similar al incremento del salario mínimo del personal en actividad, establecido por la Ley 19.220, y de fijar para los pensionados un 75 %, con lo cual este último sector resultará favorecido con un 20 % de aumento en la base del sistema.

Se acompaña un cuadro comparativo que muestra los incrementos en los haberes de las prestaciones de los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión, habidos a partir del 31 de agosto de 1970. El esfuerzo realizado queda a la vista, e indica la sensibilidad del Gobierno en atender las necesidades del sector pasivo y el progreso del sistema nacional de previsión social, en proceso constante de saneamiento financiero y administrativo.

Dios guarde a V. E.

LEY N° 19.221

Bs. As., 8/9/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Fíjase en 1.3738 el coeficiente de movilidad a que se refiere el artículo 51 de la Ley 18.037, a aplicar a partir del 1° de enero de 1972.Art. 2° - En función del coeficiente fijado en el artículo anterior, auméntanse en un 37,38 % los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión de los beneficiarios de las leyes 18.037 y 18.038.

Art. 3° - El aumento dispuesto en el artículo precedente se aplicará sobre el haber mensual que correspondiere percibir al 1° de enero de 1971. Dicho aumento absorbe los incrementos establecidos por la Ley 19.031.

Art. 4° - Los aumentos establecidos en el artículo 2° se abonarán con retroactividad al 1° de noviembre de 1971, pero en ningún caso los incrementos que resulten en virtud de la presente ley, a liquidar durante los meses de noviembre y diciembre del año en curso, podrán exceder de cien pesos ($ 100.-) mensuales sin perjuicio de que a partir del 1° de enero de 1972 se abonen sin ese límite.

Art. 5° - El haber de las prestaciones a liquidar de conformidad con las disposiciones precedentes, no excederá del monto máximo que corresponda de acuerdo con las normas vigentes.

Art. 6° - Elévanse a partir del 1° de octubre de 1971 a las sumas de doscientos ochenta y ocho pesos ($ 288.-) y de doscientos diez y seis pesos ($ 216.-) mensuales, los haberes mínimos de las jubilaciones y pensiones, respectivamente acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

Art. 7° - La presente ley se aplica, también, a los beneficios previstos por los decretos 12.689/60, 1.438/65, 5.719/67, 154/68, 4.589/68, 5.751/68 y 2.121/69.

Art. 8° - Las disposiciones de la presente no obstan a las facultades que los artículos 51 y 53 de la Ley 18.037 y 38 y 40 de la Ley 18.038 confieren al Poder Ejecutivo.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

MEJORAS EN LOS HABERES DEL SECTOR PASIVO DESDE EL 31/8/70

Haberes Haberes Haberes Haberes

hasta el del del del

31/8/70 1°/9/70 1°/1/71 1°/5/71

al 31/12/70 al 30/4/71 al 30/10/71

Pensiones

50,00 100,00 150,00 180,00

75,00 100,00 150,00 180,00

100,00 114,00 150,00 180,00

150,00 171,00 185,43 215,46

Jubilaciones

50,00 100,00 170,00 250,00

100,00 114,00 170,00 250,00

150,00 171,00 185,43 250,00

160,00 179,20 194,32 250,00

165,00 184,80 200,40 250,00

Jub. y Pens.

200,00 224,00 242,91 274,40

225,00 247,50 268,39 300,71

250,00 275,00 298,21 330,00

275,00 300,00 325,32 358,50

325,00 325,00 352,43 385,13

400,00 400,00 433,76 468,00

500,00 500,00 542,20 577,50

600,00 600,00 650,64 687,00

700,00 700,00 759,08 791,00

800,00 800,00 867,52 867,52

1.000,00 1.000,00 1.084,40 1.084,40

1.200,00 1.200,00 1.301,28 1.301,28

1.400,00 1.400,00 1.518,16 1.518,16

1.800,00 1.800,00 1.951,92 1.951,92

Haberes Haberes Aumento total desde

a partir del a partir del el 31/8/70

1°/11/71 del 1°/1/72 Absoluto %

Pensiones

216,00 216,00 166,00 332,0

216,00 216,00 141,00 388,0

216,00 216,00 116,00 316,0

254,74 254,74 104,74 69,8

Jubilaciones

288,00 288,00 238,00 476,0

288,00 288,00 188,00 188,0

288,00 288,00 138,00 92,0

288,00 288,00 128,00 80,0

288,00 288,00 123,00 74,5

Jub. y Pens.

333,71 333,71 133,71 66,9

368,71 368,71 143,71 63,9

409,68 409,68 159,68 63,9

446,92 446,92 171,92 62,5

484,17 484,17 159,17 49,0

568,00 595,90 195,90 49,0

677,50 744,87 244,87 49,0

787,00 893,85 293,85 49,0

891,00 1.042,82 342,82 49,0

967,52 1.191,80 391,80 49,0

1.184,40 1.489,75 489,75 49,0

1.401,28 1.787,70 587,70 49,0

1.618,16 2.000,00 600,00 42,9

2.000,00 2.000,00 200,00 11,1