Ley 19.226

APLICACION A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL REGIMEN JUBILATORIO MUNICIPAL DE LAS NORMAS SOBRE DENUNCIA DE LA VUELTA A LA ACTIVIDAD.

BUENOS AIRES, 8 de septiembre de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Decláranse aplicables a los jubilados y pensionados del régimen municipal de previsión social de la Ciudad de Buenos Aires, las disposiciones de la ley 18.747.

ARTICULO 2.- Los plazos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la citada ley regirán para los jubilados y pensionados municipales, a partir de la publicación de la presente.

ARTICULO 3.- El nuevo haber de los jubilados municipales que resulte de la consideración de los servicios contemplados en el artículo 5 de la ley 18.747, se liquidará a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de solicitud del reajuste, transformación o mejora, formulada con posterioridad a la publicación de la presente ley.

ARTICULO 4.- Los haberes jubilatorios municipales cuyos montos se hubieran reducido por aplicación del artículo 53 del decreto nacional 995/70, correlativo del artículo 70 de la ley número 18 037 o normas similares vigentes con anterioridad, serán rehabilitados en su monto original a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley.

ARTICULO 5.- En el caso del artículo 2 de la ley 18.747, respecto de los jubilados y pensionados del régimen municipal de previsión, el monto del beneficio que corresponda por aplicación de las normas sobre acumulación o límites máximos de haberes, se liquidará a partir del día primero del mes siguiente a la publicación de la presente o a la denuncia o exteriorización de la infracción, si estas fueran posteriores.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Mor Roig - Manrique - Quilici