Ley 19.247

AUTORIZACION A LOS PERIODISTAS DE LA CASA DE GOBIERNO A AFILIARSE AL INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS.

BUENOS AIRES, 21 de septiembre de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Los integrantes del Círculo de Periodistas de la Casa de Gobierno tendrán derecho a solicitar su afiliación al Instituto de Servicios Sociales Bancarios, la cual tendrá vigencia solamente durante el tiempo que los interesados reúnan, concurrentemente, las condiciones de ser socios activos del Círculo y cumplir sus específicas tareas, en forma regular y permanente, en la Casa de Gobierno.

Art. 2.- La afiliación al Instituto de los familiares de los integrantes del Círculo, como así también los respectivos aportes que por aquéllos pudieran corresponder, estarán regidos por las normas que sobre esas materias tenga establecidas el Instituto.

Art. 3.- Las contribuciones al Instituto de Servicios Sociales Bancarios resultantes de la afiliación dispuesta por el artículo 1, se ajustarán a lo siguiente: a) Por inciso f), artículo 12, del decreto-ley 20.714/56: el dos por ciento (2%) mensual sobre el sueldo que rija en la categoría inicial de la escala administrativa del personal del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, a cargo del titular de la afiliación.

b) Por inciso g), artículo 12, del decreto-ley 20.714/56: una suma igual a la del punto anterior, a cargo de la Presidencia de la Nación.

Art. 4.- El gasto que demande el cumplimiento del punto b) del artículo anterior se imputará a la Jurisdicción 01 - Presidencia de la Nación, Unidad de Organización 001 - Servicio Administrativo 301 - Sección 0 - Función 1.01 - Carácter 0 - Inciso 11 - Partida Principal 1110.

Art. 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Manrique.