Ley 19.327

CREACION DE UN DERECHO DE IMPORTACION ADICIONAL.

BUENOS AIRES, 29 de octubre de 1971


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1. - Créase un derecho de importación adicional del quince por ciento (15 %), que se aplicará cualquiera fuera el origen o la procedencia de las mercaderías. Si las mercaderías estuvieran gravadas con un derecho de importación compuesto de conformidad con lo previsto por la Ley 18 471, el impuesto creado por esta Ley consistirá en un derecho especial adicional específico equivalente al triple del derecho de importación específico pero sin que la tributación resultante por tal concepto pueda exceder el quince por ciento (15 %) ad valorem.

ARTICULO 2. - No tendrán efectos con relación al derecho creado por el artículo anterior, las exenciones, totales o parciales, liberaciones o reducciones, con inclusión de los regímenes especiales, aplicables con respecto a los derechos de importación.

ARTICULO 3. - Quedan exentas del derecho de importación adicional creado por la presente Ley las siguientes importaciones, en la medida en que gozaren de una franquicia total de derechos de importación: a) Equipaje e incidente de viaje b) Pacotilla c) Envíos a particulares sin carácter comercial d) Muestras comerciales e) Beneficiadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 bis de la Ley de aduana, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones.

*ARTICULO 4. - Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas que resultaren necesarias para adecuar las disposiciones de esta Ley a los compromisos internacionales.

ARTICULO 5. - El derecho adicional creado por el artículo 1 será aplicado, percibido y fiscalizado por la Administración Nacional de Aduanas. Serán aplicables al derecho adicional creado por esta Ley todas las disposiciones legales y reglamentarias referidas a los derechos de importación.

ARTICULO 6. - El derecho especial adicional creado por la presente Ley se considerará como un recargo de importación a los fines previstos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12.143, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones.

ARTICULO 7. - La presente Ley es de orden público y entrará en vigor el 1 de noviembre de 1971.

ARTICULO 8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Licciardo - Girelli.-