Ley 19.328

PROGRAMA DE FINANCIACION EXTERNA A MEDIANO PLAZO.

BUENOS AIRES, 29 de octubre de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Toda gestión o convenio a celebrarse entre cualquier organismo dependiente del Estado Nacional, empresas del Estado, cualesquiera sean su naturaleza jurídica o denominación, estados provinciales, sus empresas u organismos autárquicos, y municipalidades por una parte, y organismos e instituciones de crédito, públicos o privados domiciliados en el extranjero, o en territorio nacional que aplicaren fondos provenientes del exterior por la otra, tendientes a lograr operaciones financieras, por las cuales se comprometa de alguna forma el Tesoro Nacional, serán dirigidos por el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS.

ARTICULO 2. - Las negociaciones de los convenios mencionados en el artículo anterior serán realizadas por el organismo que designe el Poder Ejecutivo Nacional, el que deberá actuar conforme con las directivas del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS. La aprobación definitiva de todo proyecto de convenio de financiación externa queda reservada al citado Ministerio.

ARTICULO 3.- EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS y la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO Y ACCION DE GOBIERNO, deberán preparar un programa tentativo de financiación externa a mediano plazo que contenga las metas por sectores contempladas en el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad, separadas por ejercicios financieros anuales, según las prioridades. Los organismos interesados, dentro de los distintos sectores del Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad deberán poner a consideración de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO Y ACCION DE GOBIERNO, los proyectos que le correspondan, dentro del plazo que exija el Poder Ejecutivo Nacional, en el decreto reglamentario de la presente Ley. El 31 de agosto de cada ejercicio el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS y la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO Y ACCION DE GOBIERNO deberán reajustar el programa de financiamiento externo a aplicarse en el ejercicio venidero, de acuerdo con el estado de los proyectos que hubieren elevado los organismos interesados y procederán a la adecuación del programa tentativo de financiación externa a mediano plazo, teniendo en cuenta el reajuste mencionado, y las nuevas metas que se establezcan con respecto al Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad.

ARTICULO 4.- En los casos que el programa tentativo de financiación externa a mediano plazo o sus reajustes anuales no estuvieren aprobados, o un proyecto no se hallare contenido en el reajuste anual, la gestión de financiación se regirá por las normas que se establezcan en el decreto reglamentario de la presente Ley.

ARTICULO 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los fondos requeridos sean destinados a otros fines que por su naturaleza no deban estar incluídos en el programa tentativo de financiación externa a mediano plazo, la oportunidad de su negociación será decidida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS de acuerdo con las circunstancias que prevea al Poder Ejecutivo Nacional en el decreto reglamentario.

ARTICULO 6.- En los casos en los cuales, aún no comprometiéndose en forma directa el Tesoro Nacional, los organismos y empresas del Estado Nacional mencionados en el artículo 1 de esta Ley, celebraren contrataciones con el exterior por las cuales se contrajeran compromisos de pagos que afectaren sus recursos particulares, deberán girar los proyectos de convenio al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS a efectos de requerir su aprobación.

ARTICULO 7.- Los organismos y empresas del Estado mencionados en el artículo 1 de esta Ley, previamente a la concertación de toda contratación destinada a compras en el exterior, que incluya pagos a más de CIENTO OCHENTA (180) días de plazo deberán solicitar la aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS.

ARTICULO 8.- Asimismo se requerirá la expresa aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, en aquellos convenios de financiación externa en los cuales intervengan particulares o personas jurídicas no estatales, domiciliadas dentro o fuera del territorio nacional, cuando de alguna manera se comprometa al Tesoro Nacional.

ARTICULO 9.- En los casos en que los convenios a que se refiere la presente Ley estén destinados a satisfacer necesidades específicas de los Comandos en Jefe, la decisión de la oportunidad de su concreción y la aprobación de los convenios respectivos serán efectuadas por los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Finanzas.

ARTICULO 10 - Quedan excluidos de la presente Ley, los convenios de financiación externa que celebren los bancos oficiales siempre que el destino de los fondos tenga como finalidad el cumplimiento del objeto de sus cartas orgánicas y no requieran la garantía suplementaria de la Nación.

ARTICULO 11 - Todo convenio o negociación en trámite que no haya sido formalizado a la época de la sanción de la presente Ley, quedará sujeto a la aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, el cual previa intervención de la SECRETARIA DE PLANEAMIENTO Y ACCION DE GOBIERNO deberá expedirse teniendo en cuenta las condiciones y naturaleza de la operación, sobre su oportunidad y conveniencia.

ARTICULO 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LANUSSE - Licciardo.