Ley 19.367

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACION: NO APLICACION EN CIERTOS CASOS.

BUENOS AIRES, 15 de diciembre de 1971



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
El comandante en jefe de la Fuerza Aérea en ejercicio de la
Presidencia de la Nación
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Exenciones a la aplicación del derecho adicional en las
importaciones

ARTICULO 1. - No será aplicable el derecho adicional creado por la Ley 19.327 a las entidades oficiales, mixtas o privadas que se encuentren acogidas o se declaren incluídas en regímenes especiales de prioridad o promoción, siempre que, exclusivamente, desarrollen una o más de las siguientes actividades: a) Las unidades siderúrgicas integradas o semintegradas en que se inicie el ciclo industrial a partir de minerales, arrabio, hierro esponja, semielaborados o chatarra y combustibles, y la actividad minera específicamente vinculada a la industria siderúrgica b) Las plantas de química de base o de petroquímica que, a partir de los correspondientes insumos, elaboren etileno, amoníaco, caucho sintético, estireno, benceno, tolueno, xileno (BTX), soda solvay, ácido sulfúrico, ácido nítrico o soda cáustica, plásticos y resinas al fenol, polietileno, cloruro de polivinilo, polipropileno, poliamidas, poliésteres, poliuretano y sus monómeros c) Plantas celulósicas que, a partir de los insumos correspondientes, elaboren pastas químicas o mecánicas, las plantas que elaboren alguna de dichas pastas y que además fabriquen papeles o cartones, y las que fabriquen papel prensa d) Los astilleros que construyan buques y las fábricas de aeronaves e) Los establecimientos de las industrias básicas del cobre y del aluminio f) Los establecimientos que extraigan o fabriquen los bienes indicados en la lista anexa a la presente Ley g) Las actividades de impresión de publicaciones e impresiones gráficas h) Los establecimientos que elaboren explosivos, armas, municiones, pertrechos bélicos y similares de empleo en las fuerzas armadas o en las fuerzas de seguridad i) Las obras e instalaciones para la producción, transmisión y obras complementarias de energía eléctrica j) Los establecimientos de investigación científica o técnica.

ARTICULO 2. - La exención a que se refiere el artículo precedente queda además sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Que el bien importado se encuentre comprendido en la lista anexa a la presente Ley b) Que el importador sea el usuario directo del bien c) Que la importación del bien por parte de dicho usuario cuente con una exención total de derechos de importación en virtud del régimen especial de prioridad o promoción a que se refiere el artículo precedente, entendiéndose por tal todo aquél que otorgue el citado beneficio en forma subjetiva e individualizada, sea por Ley o decreto, o por una certificación o autorización expedida en virtud de una Ley o decreto.

ARTICULO 3. - La realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 por parte del importador deberá ser certificada ante las aduanas, a los fines de la exención establecida en los artículos anteriores, previo al despacho de las mercaderías por: a) El Ministerio de Defensa, con relación a las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y h) del artículo 1 b) El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, con relación a las comprendidas en el inciso i) de dicho artículo, quedando facultado dicho ministerio a exceptuar de la condición establecida en el inciso b) del artículo 2 exclusivamente en favor de los adjudicatarios de la realización de las respectivas obras o instalaciones y/o de la provisión de bienes para ellas c) El Ministerio de Cultura y Educación, con relación a las del inciso j) del artículo mencionado d) El Ministerio de Industria y Minería con respecto a las restantes actividades a que se refiere el artículo 1.

ARTICULO 4. - Si, en los supuestos previstos en los artículos precedentes, los artículos importados consistieran en partes, piezas o accesorios sólo se considerarán comprendidos en la lista anexa a la presente Ley cuando estuvieran destinados a incorporarse al activo fijo de los establecimientos u obras comprendidos en el artículo 1. El control de destino correspondiente estará a cargo de la Administración Nacional de Aduanas, con exención del cobro de la tasa de comprobación respectiva. Las partes, piezas sueltas o accesorios comprendidos en la lista anexa a la presente Ley que se importen para incorporarse, con o sin transformación o beneficio de cualquier naturaleza, a los artículos que produzcan los establecimientos u obras a que se refiere el artículo 1 o para ser comercializados por éstos como repuestos de su producción no se benefician de la exención establecida por los artículos anteriores.

ARTICULO 5. - Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir, liberar o eximir del derecho adicional creado por la Ley 19.327 en los casos en que se aprueben nuevos regímenes de prioridad o promoción o se modifiquen los existentes, con relación a las actividades enumeradas en el artículo 1 de la presente Ley.

ARTICULO 6. - No será aplicable el derecho adicional creado por la Ley 19.327 a las importaciones que: a) Efectúe la Dirección General de Fabricaciones Militares en virtud de lo dispuesto en los decretos 8.304/68, 415/69, 6.964/69 y 407/71 b) Se efectúen con exención total de derechos de importación, sea por aplicación de las Leyes 17.574 y 17.803 y sus disposiciones reglamentarias o por la de la Ley 18.243 y sus disposiciones reglamentarias y c) Que efectúen las fuerzas de seguridad nacionales o provinciales que cuenten con exención total de derechos de importación en favor de dichas instituciones.

ARTICULO 7. - No será aplicable el derecho de importación adicional creado por la Ley 19.327 a las mercaderías que, no estando comprendidas en los artículos precedentes al 21 de septiembre de 1971, se encontraran en las condiciones previstas por los incisos a) o b) del artículo 2 de la Ley 19.242.

ARTICULO 8. - No será aplicable el derecho de importación adicional creado por la Ley 19.327 a las mercaderías que, no estando comprendidas en los artículos precedentes a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley y que a tal fecha hubiesen resultado exceptuadas de la suspensión de importación transitoria de la Ley 19.242 por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 o 7 de esta última, se encontraran en alguna de las siguientes situaciones: a) En puerto o aeropuerto argentino o en jurisdicción aduanera argentina en las fronteras terrestres b) Embarcadas en expedición a la República o c) Amparadas con carta de crédito documentario irrevocable, abierto por intermedio de instituciones autorizadas locales y que consignen la clase de la mercadería para la comprobación correspondiente Dichos créditos deberán tener plena vigencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 19.327, y a partir de ésta no se admitirán prórrogas, ampliaciones o modificaciones en la clase, cantidad o valor de las mercaderías a los fines de la excepción del presente inciso. Las aduanas deberán, en todos los casos, exigir como comprobación la presentación de una copia del respectivo crédito debidamente autenticada por la institución autorizada emisora.

ARTICULO 9. - Lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 19.327 no autoriza al Poder Ejecutivo nacional a ejercer, con relación al derecho de importación adicional especial que ésta crea, las facultades generales para reducir, liberar, o eximir de derecho de importación, sus adicionales o recargos.

ARTICULO 10. - Redúcese el derecho adicional creado por la Ley 19 327 del siguiente modo: a) Las mercaderías que se despachen para el consumo de plaza a partir del 1 de febrero de 1972, inclusive, abonarán en concepto de dicho derecho adicional el diez por ciento (10%), salvo las comprendidas en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 19.327, las que quedarán sujetas por tal concepto a un adicional específico equivalente al doble del respectivo derecho de importación específico pero sin que la tributación resultante para el derecho adicional pueda exceder el diez por ciento (10%) ad valórem b) Las mercaderías que se despachen para el consumo de plaza a partir del 1 de marzo de 1972, inclusive, abonarán en concepto de dicho derecho adicional el cinco por ciento (5%) salvo las comprendidas en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 19.327, las que quedarán sujetas por tal concepto a un adicional específico equivalente al respectivo derecho de importación específico sin que la tributación resultante para el derecho adicional pueda exceder el cinco por ciento (5%) ad valórem.

ARTICULO 11. - Derógase, para las mercaderías que se despachen para el consumo de plaza a partir del 1 de abril de 1972, inclusive, el derecho adicional de importación creado por la Ley 19.327.

ARTICULO 12. - Lo dispuesto en los artículos 1 a 9,producirá sus efectos desde el día 1 de noviembre de 1971, en adelante.

ARTICULO 13. - La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REY - Gnavi - Licciardo - Girelli - Cáceres Monié.

ANEXO A LA LEY 19.367

26.01.00.00 84.43.00.00 27.01.00.00 al 49.01.00.00 84.45.00.00 49.02.00.00 84.48.00.00 49.06.00.00 84.50.00.00 73.01.00.00 84.56.00.00 73.02.00.00 84.59.00.00 73.03.00.00 al 73.05.00.00 84.65.00.00 73.07.00.00 85.01.00.00 73.08.00.00 85.02.00.00 84.01.00.00 85.08.00.00 al 85.11.00.00 84.03.00.00 85.18.00.00 84.05.00.00 85.19.00.00 al 85.22.00.00 84.08.00.00 al 84.10.00.00 85.28.00.00 84.11.00.00 90.06.00.00 84.13.00.00 90.11.00.00 al al 84.18.00.00 90.18.00.00 84.22.00.00 90.20.00.00 84.31.00.00 al al 90.29.00.00 84.35.00.00