Ley 19.370

DERECHO DE EXPORTACION: BASES PARA SU FIJACION.

BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 1971


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Deróganse las leyes 19.148, 19.183, 19.186 y 19.284.

ARTICULO 2.- La conversión a moneda nacional de importes expresados en moneda extranjera a los fines de la determinación de la base imponible de los tributos de exportación se seguirá rigiendo por los principios aplicables con anterioridad a la sanción de las leyes derogadas por el artículo 1. El Poder Ejecutivo Nacional podrá dictar las disposiciones que eventualmente estimara conveniente reglando las conversiones a que se refiere el presente párrafo, modificando en su caso el sistema preexistente.

*ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para fijar tipos impositivos de derechos de exportación a fin de consolidar en ellos, en adecuada compensación, a: a) La derogación de los derechos especiales adicionales efectuada por el artículo 1 y b) El efecto de disposiciones que modifiquen los tipos de cambio o de las referidas a la negociación de divisas, siempre que hubiesen sido dictadas con posterioridad al 7 de diciembre de 1971, o que se dictaren con posterioridad a la presente. Las facultades del presente artículo no podrán ejercerse para gravar mercaderías cuya exportación se encuentre promocionada, salvo a los fines previstos en el apartado b) del párrafo precedente.

ARTICULO 4.- Facúltase el Poder Ejecutivo para que disponga la reducción o supresión de los derechos de exportación que se determinen en virtud de lo establecido en el artículo precedente de esta ley.

ARTICULO 5.- Las exportaciones documentadas mediante permisos de embarque oficializadas ante las aduanas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se continuarán rigiendo por las leyes 19.148, 19.183, 19.186 y 19.284.

ARTICULO 6.-La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 7.-Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REY - Herrera - Gnavi - Licciardo