FONDO NACIONAL DE AUTOPISTAS

LEY N° 19.408

Créase.

Bs. As., 31/12/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° — Dentro del plazo de diez (10) años, a partir del 1° de enero de 1972, la Dirección Nacional de Vialidad procederá a construir una longitud no menor de Un Mil Setecientos Kilómetros (1.700 km.) de caminos expresos de diseño superior.

Art. 2° — Están comprendidos dentro de la denominación de caminos expresos de diseño superior las autopistas urbanas y rurales, los caminos de trochas múltiples sin control de accesos o con control parcial de los mismos, y las avenidas de circunvalación a las ciudades y las de penetración en las mismas.

Art. 3° — La Dirección Nacional de Vialidad incluirá en sus planes de obras la ejecución de los caminos de vinculación de la Red Nacional con los centros urbanos.

Art 4° — A los fines determinados por los artículos anteriores, créase el “Fondo Nacional de Autopistas” que se formará con el producido de un gravamen aplicado a partir del 1° de enero de 1972, y por el término de diez (10) años, más el beneficio neto de la explotación que por el régimen de peaje obtenga la Dirección Nacional de Vialidad, la cual tendrá a su cargo la administración del fondo con las facultades que determina el Decreto Ley 505/58, y llevará su contabilidad por separado, en cuenta denominada “Fondo Nacional de Autopistas”.

Art. 5° — Ei gravamen que se crea por la presente ley será del cinco por ciento (5%) sobre el precio de lista de venta al público de cada automotor de fabricación nacional indicado en el artículo 7°, e igual tasa sobre el valor de los automotores importados, determinados de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°.

Serán responsables del pago del gravamen el fabricante nacional del vehículo y el que efectuare el despacho a plaza, respectivamente y el hecho imponible quedará configurado por el despacho o libramiento del vehículo desde la plaza o depósito del fabricante al concesionario, comprador o adquirente de la unidad, o por el despacho a plaza del vehículo en caso de importación.

Art. 6° — El valor sobre el cual se aplicará el impuesto a los automotores de fabricación nacional, será el precio de venta al público establecido en las listas de precios del fabricante, vigentes en el momento de producirse el hecho imponible.

En el caso de automotores importados se considerará como base de imposición el valor establecido en la factura comercial o consular, al que se agregarán los gastos de transporte y seguro, los derechos portuarios, los recargos y todo otro derecho o impuesto a la importación y los gastos y comisiones facturados por el despachante.

Art. 7° — Los automotores alcanzadas por el gravamen de la presente ley son los automóviles, vehículos utilitarios y los chasis para ómnibus, micrómnibus, colectivos y camiones. Quedan exentos del impuesto los automotores adquiridos o Importados directamente por:

1) La Nación, las provincias, las municipalidades y reparticiones oficiales:

2) Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;

3) Las Instituciones, asociaciones y entidades comprendidas en los incisos e) f) y g) del artículo 19° de la ley del impuesto a los réditos (texto ordenado en 1968).

4) Las personas lisiadas, dentro del régimen del Decreto-Ley N° 456/68, modificado por la Ley N° 16.439 y reglamentado por el Decreto 8.703/63.

Están asimismo exentos del impuesto las autobombas y ambulancias carrozadas en fábrica y los vehículos motorizados de dos o tres ruedas.

En los casos señalados en los apartados 3 y 4, las personas indicadas en los mismos deberán ingresar el Impuesto si el automotor se enajena antes de cumplidos dos (2) años de la fecha de la respectiva compra o importación.

Art. 8° — El gravamen de la presente ley será ingresado por los fabricantes de automotores y por quien realice el despacho a plaza, en los casos de importación, en el plazo y forma que establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 9° — Sin perjuicio de las funciones que como administradora del “Fondo Nacional de Autopistas” cumpla la Dirección Nacional de Vialidad, la aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Los organismos nacionales, provinciales o municipales, deberán prestarles toda la colaboración que aquellas les requieran y que consideren necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Art. 10. — El impuesto creado por esta ley se aplicará a los automotores salidos de fábrica y a los que se despachen a plaza a partir del 1° de enero de 1972 inclusive y se regirá por las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968.

Art. 11. — El beneficio neto de la explotación por el régimen de peaje, que perciba la Dirección Nacional de Vialidad de autopistas que se construyan con el Fondo creado por esta ley y que fueren eventualmente incluidas en ese régimen, pasará a incrementar dicho Fondo y será destinado a la construcción de otras obras cuya ejecución se haya previsto financiar con el mismo, o a la ampliación, conclusión, mejoramiento y reconstrucción de las autopistas existentes.

El beneficio neto anual de la explotación por peaje será ingresado por la Dirección Nacional de Vialidad a la cuenta bancaria que se establece en el artículo 13°.

Art. 12. — El Ministerio de Obras y Servicios Públicos determinará los caminos de vinculación de la Red Nacional con los centros urbanos y los caminos expresos de diseño superior para los cuales será afectado el “Fondo Nacional de Autopistas”. La prioridad de las obras que se encararán con el “Fondo Nacional de Autopistas” la determinará el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y a propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad. Los caminos expresos de diseño superior podrán ser incluidos si, a juicio de dicho Ministerio, estuviere debidamente justificada, en cada caso, su factibilidad técnico-económica.

Art. 13. — El producido del gravamen creado por esta ley será depositado en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta especial habilitada a tal efecto denominada “Fondo Nacional de Autopistas” a la orden de la Dirección Nacional de Vialidad, y sólo podrá destinarse al cumplimiento de los fines de la presente ley.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. Gordillo.