FONDO NACIONAL DE AUTOPISTAS
LEY N° 19.408
Créase.
Bs. As., 31/12/71.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° — Dentro del plazo
de diez (10) años, a partir del 1° de enero de 1972, la Dirección
Nacional de Vialidad procederá a construir una longitud no menor de Un
Mil Setecientos Kilómetros (1.700 km.) de caminos expresos de diseño
superior.
Art. 2° — Están comprendidos
dentro de la denominación de caminos expresos de diseño superior las
autopistas urbanas y rurales, los caminos de trochas múltiples sin
control de accesos o con control parcial de los mismos, y las avenidas
de circunvalación a las ciudades y las de penetración en las mismas.
Art. 3° — La Dirección Nacional
de Vialidad incluirá en sus planes de obras la ejecución de los caminos
de vinculación de la Red Nacional con los centros urbanos.
Art 4° — A los fines
determinados por los artículos anteriores, créase el “Fondo Nacional de
Autopistas” que se formará con el producido de un gravamen aplicado a
partir del 1° de enero de 1972, y por el término de diez (10) años, más
el beneficio neto de la explotación que por el régimen de peaje obtenga
la Dirección Nacional de Vialidad, la cual tendrá a su cargo la
administración del fondo con las facultades que determina el Decreto
Ley 505/58, y llevará su contabilidad por separado, en cuenta
denominada “Fondo Nacional de Autopistas”.
Art. 5° — Ei gravamen que se
crea por la presente ley será del cinco por ciento (5%) sobre el precio
de lista de venta al público de cada automotor de fabricación nacional
indicado en el artículo 7°, e igual tasa sobre el valor de los
automotores importados, determinados de acuerdo con lo establecido en
el artículo 6°.
Serán responsables del pago del gravamen el fabricante nacional del
vehículo y el que efectuare el despacho a plaza, respectivamente y el
hecho imponible quedará configurado por el despacho o libramiento del
vehículo desde la plaza o depósito del fabricante al concesionario,
comprador o adquirente de la unidad, o por el despacho a plaza del
vehículo en caso de importación.
Art. 6° — El valor sobre el
cual se aplicará el impuesto a los automotores de fabricación nacional,
será el precio de venta al público establecido en las listas de precios
del fabricante, vigentes en el momento de producirse el hecho imponible.
En el caso de automotores importados se considerará como base de
imposición el valor establecido en la factura comercial o consular, al
que se agregarán los gastos de transporte y seguro, los derechos
portuarios, los recargos y todo otro derecho o impuesto a la
importación y los gastos y comisiones facturados por el despachante.
Art. 7° — Los automotores
alcanzadas por el gravamen de la presente ley son los automóviles,
vehículos utilitarios y los chasis para ómnibus, micrómnibus,
colectivos y camiones. Quedan exentos del impuesto los automotores
adquiridos o Importados directamente por:
1) La Nación, las provincias, las municipalidades y reparticiones oficiales:
2) Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;
3) Las Instituciones, asociaciones y entidades comprendidas en los
incisos e) f) y g) del artículo 19° de la ley del impuesto a los
réditos (texto ordenado en 1968).
4) Las personas lisiadas, dentro del régimen del Decreto-Ley N° 456/68,
modificado por la Ley N° 16.439 y reglamentado por el Decreto 8.703/63.
Están asimismo exentos del impuesto las autobombas y ambulancias
carrozadas en fábrica y los vehículos motorizados de dos o tres ruedas.
En los casos señalados en los apartados 3 y 4, las personas indicadas
en los mismos deberán ingresar el Impuesto si el automotor se enajena
antes de cumplidos dos (2) años de la fecha de la respectiva compra o
importación.
Art. 8° — El gravamen de la
presente ley será ingresado por los fabricantes de automotores y por
quien realice el despacho a plaza, en los casos de importación, en el
plazo y forma que establezca la Dirección General Impositiva.
Art. 9° — Sin perjuicio de las
funciones que como administradora del “Fondo Nacional de Autopistas”
cumpla la Dirección Nacional de Vialidad, la aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Los
organismos nacionales, provinciales o municipales, deberán prestarles
toda la colaboración que aquellas les requieran y que consideren
necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Art. 10. — El impuesto creado
por esta ley se aplicará a los automotores salidos de fábrica y a los
que se despachen a plaza a partir del 1° de enero de 1972 inclusive y
se regirá por las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968.
Art. 11. — El beneficio neto de
la explotación por el régimen de peaje, que perciba la Dirección
Nacional de Vialidad de autopistas que se construyan con el Fondo
creado por esta ley y que fueren eventualmente incluidas en ese
régimen, pasará a incrementar dicho Fondo y será destinado a la
construcción de otras obras cuya ejecución se haya previsto financiar
con el mismo, o a la ampliación, conclusión, mejoramiento y
reconstrucción de las autopistas existentes.
El beneficio neto anual de la explotación por peaje será ingresado por
la Dirección Nacional de Vialidad a la cuenta bancaria que se establece
en el artículo 13°.
Art. 12. — El Ministerio de
Obras y Servicios Públicos determinará los caminos de vinculación de la
Red Nacional con los centros urbanos y los caminos expresos de diseño
superior para los cuales será afectado el “Fondo Nacional de
Autopistas”. La prioridad de las obras que se encararán con el “Fondo
Nacional de Autopistas” la determinará el Poder Ejecutivo con
intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y a propuesta
de la Dirección Nacional de Vialidad. Los caminos expresos de diseño
superior podrán ser incluidos si, a juicio de dicho Ministerio,
estuviere debidamente justificada, en cada caso, su factibilidad
técnico-económica.
Art. 13. — El producido del
gravamen creado por esta ley será depositado en el Banco de la Nación
Argentina, en una cuenta especial habilitada a tal efecto denominada
“Fondo Nacional de Autopistas” a la orden de la Dirección Nacional de
Vialidad, y sólo podrá destinarse al cumplimiento de los fines de la
presente ley.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Pedro A. Gordillo.