Ley 19.447

APROBACION DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL-

BUENOS AIRES, 24 de enero de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio celebrado con fecha 19 de noviembre de mil novecientos setenta y uno entre el señor Gobernador de la Provincia de San Juan y el señor Ministro de Bienestar Social de la Nación, cuyo texto forma parte integrante de la presente, relativo a la incorporación al régimen nacional de previsión para trabajadores autónomos instituido por la ley 18.038, de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Caja Forense de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan.

ARTICULO 2.-Comuníquese, publíquese, y archívese.-

LANUSSE - Manrique.

ANEXO A- CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN Y EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL, EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1971-

ARTICULO 1.-Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN quedarán incorporadas al régimen nacional de previsión para trabajadores autónomos que refiere la ley 18038, sus modificatorias y reglamentación, en las condiciones que por el presente Convenio se dejan establecidas.

ARTICULO 2.- LA CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS se hará cargo, desde la fecha de vigencia de este Convenio, de la erogación que demande la atención de las prestaciones otorgadas por la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN. Los haberes de estas jubilaciones y pensiones en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos que a la fecha de vigencia de este Convenio garantice el régimen nacional para sus prestaciones y gozarán también de la movilidad que a partir del momento indicado en el párrafo anterior fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL por aplicación del artículo 38 de la ley 18.038. Con este propósito la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN remitirá a la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia del presente convenio, un listado de los beneficios otorgados que contemple respecto de los beneficiarios:

apellido y nombres domicilio tipo y número de documento de identidad clase de beneficio y haber mensual fecha de inclusión en planillas de pago nombre y apellido domicilio, tipo y número de documento de identidad del apoderado, si lo hubiere. Además deberá remitir los expedientes por los que se tramitaron dichas prestaciones.

ARTICULO 3.- Las solicitudes de prestaciones que la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN tuviere pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente Convenio, deberán girarse para la prosecución del trámite a la DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (Organismo Regional Mendoza - Agencia San Juan). La tramitación y decisión final de estas actuaciones se ajustará a las disposiciones de la ley 18.038, salvo que el cese en la actividad o la muerte del afiliado, según fuere el caso, se hubiera producido antes de la fecha de la firma del presente Convenio, en cuyo caso se aplicará la ley provincial vigente al momento de ocurrencia de esos hechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 en lo referente al haber de las prestaciones.

ARTICULO 4.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS considerará como si se hubieren practicado a su régimen, las afiliaciones formalizadas ante la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN. Si tales afiliaciones se hubieran formalizado ante esta última Caja con anterioridad al 1 de enero de 1955, sólo acreditarán antigüuedad en la afiliación en los términos del artículo 15, inciso c) de la ley 18.038, desde esta fecha.

ARTICULO 5.- Los servicios comprendidos en el ámbito de aplicación de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, desempeñados a partir de la fecha de su creación, como así también los anteriores a dicha fecha, serán reconocidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS como si los mismos hubieren sido prestados a su régimen, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones de la ley 18.038 del decreto ley 7 825/63 y de la ley 14.397, según corresponda. Cuando dichos servicios sean reconocidos para hacerlos valer ante regímenes jubilatorios adheridos al sistema de reciprocidad instituido por el decreto ley 9.316/46, la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS procederá a transferir a la caja otorgante del beneficio, los aportes efectivamente ingresados a su régimen, con los intereses pertinentes, si correspondiera. La transferencia de los aportes realizados a la orden de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, estará a cargo de la citada provincia. Lo dispuesto en el último apartado del artículo 30 de la ley 18.308, sólo será de aplicación, respecto de períodos de aportes impagos posteriores a la fecha de vigencia de este Convenio.

ARTICULO 6.- Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, deberán afiliarse a la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS dentro de los sesenta (60) días de la fecha de vigencia de este Convenio, si ya no hubieran formalizado esa afiliación. Los aportes que se devenguen a favor de la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS a partir del primer día del mes siguiente al de vigencia del presente Convenio, deberán efectivizarse mediante depósitos bancarios a la orden de la DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con arreglo a lo prescripto en las leyes 18.038 y 18.820, sus modificatorias y reglamentación.

ARTICULO 7.- La CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, deberá proporcionar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia del presente Convenio, los datos que, respecto de sus afiliados, a continuación se indican: apellido y nombres domicilio tipo y número de documento de identidad fecha de nacimiento profesión fecha de afiliación fecha de inscripción en la matrícula respectiva o en su caso la de habilitación legal para el ejercicio de la profesión y detalle de los aportes realizados.

ARTICULO 8.- Consolídase la deuda que los trabajadores autónomos comprendidos en el ámbito de aplicación de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, tuvieren en concepto de aportes a los regímenes de las leyes 14.397 y 18.038 y decreto ley 7.825/63, devengados hasta el último día del mes en que comienza a regir este Convenio, condonándose, intereses, multas y recargos. Para la determinación de la deuda, serán deducidos los aportes realizados a la orden de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, correspondientes a períodos posteriores al 31 de diciembre de 1954. A los mismos efectos las categorías de los obligados se considerarán de acuerdo con el monto vigente en cada época. La amortización de la deuda consolidada se efectuará mediante al pago de un importe adicional, con arreglo a los porcentajes, modalidades y plazos máximos establecidos por la ley 18.821. Para el acogimiento a este régimen de normalización de pagos, los obligados deberán: 1) Presentar dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia del presente Convenio, declaración jurada de los saldos deudores a la fecha indicada en el primer párrafo de este artículo, mediante el empleo del formulario U/29 de la Subsecretaría de Seguridad Social y 2) Haber ingresado los aportes y/o cuotas del plan de regularización que resulten exigibles a la fecha de la presentación.

ARTICULO 9.- La Provincia de San Juan se hará cargo de todas las deudas que la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES de dicha Provincia tuviere a la fecha de vigencia del presente Convenio, incluso las que reconozcan origen en la aplicación de convenios de reciprocidad por reconocimiento de servicios.

ARTICULO 10.- Condónase la deuda que la Provincia de San Juan tuviere con la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONEs de dicha Provincia a la fecha de vigencia del presente Convenio, originada en la falta de contribución prevista en el artículo 25 de la ley 1 860, modificado por la ley 2.143. Los importes que resulten por este concepto y el indicado en el artículo anterior serán determinados dentro de los treinta (30) días de vigencia de este Convenio por los funcionarios que designen el MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES y el de ECONOMIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.

ARTICULO 11.- Cédese a la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN el crédito que la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES de dicha Provincia tuviere con sus afiliados a la fecha de vigencia de este Convenio, originado en préstamos personales y/o con garantía real. Esta cesión comprende los créditos que por dicho concepto estuvieren ejecutándose judicialmente a la fecha de vigencia de este Convenio. Para este propósito los funcionarios que designe el MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, dejarán establecido en un plazo no mayor de treinta (30) días Contados desde la fecha de vigencia de este Convenio, los créditos que son materia de la cesión y el estado en que se encuentran las acciones judiciales correspondientes. Las disposiciones de este artículo no suspenden ni modifican los plazos que para la devolución de los importes dados en préstamo, hubieren convenido la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN y sus afiliados, ni altera la modalidad a que oportunamente estuvieron sujetas las aludidas convenciones.

ARTICULO 12.- Los bienes muebles de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN serán transferidos en propiedad al MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES de dicha Provincia, previo inventario a cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES de la citada Provincia, a practicarse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la fecha de vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 13.- El personal de la CAJA FORENSE DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, hasta un máximo de dos agentes, será incorporado al presupuesto de la DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, como agentes efectivos del Organismo Regional Mendoza o de la Agencia San Juan, dentro de las vacantes existentes a la fecha de vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 14.- A partir de la fecha de vigencia de este Convenio quedan derogadas las leyes 1.763, 1.860, 1.861 y 2.148 y el decreto 408-H de la Provincia de San Juan.

ARTICULO 15.- Este Convenio regirá desde la ratificación legislativa por los Gobiernos de la Nación y de la Provincia de San Juan.

Acordado en San Juan a los 19 días del mes de noviembre del año de 1971 y redactado en dos ejemplares que hacen igualmente fe. MANRIQUE - GOMEZ CENTURION.