PRESIDENCIA DE LA NACION

LEY N° 19.560

Régimen previsional del personal

Bs. As., 7/4/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artpiculo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina;

EL PRESIDENTE DE NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. Incopórase al texto de la Ley N° 19.396 los siguientes artículos:

Artículo 7.- Se considerarán incluidos en la presente ley los agentes que revistan en la planta presupuestaria de la Presidencia de la Nación, Administración Central, Jurisdicción 01 -Unidad de Organización 001, aun por el tiempo en que estuvieran adscriptos o en comisión en otros organismos dependientes o no de ésta, con exclusión del Presidente de la Nación. Con relación al personal contratado y al no comprendido en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto Ley 6666/57, la incorporación será voluntaria y se concretará en la oportunidad de su ingreso a Presidencia de la Nación o dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley si se encontrara prestando servicios.

En el caso del párrafo anterior, la contribución jubilatoria no podrá superar la correspondiente al cargo mayor del Escalafón vigente para el personal permanente y el beneficio jubilatorio se computará sobre el mismo importe.

Artículo 8.-Corresponderá como haber jubilatorio al personal comprendido en la presente ley, el que resulte de la aplicación del artículo 82 del Estatuto aprobado por Decreto Ley 333/58, con relación al Personal Superior de Seguridad de la Policía Federal y de los Servicios de Informaciones, con la movilidad establecida en el artículo 87 de la norma estatutaria citada y de conformidad con la escala del artículo 86, según los años de servicios prestados y con las modificaciones introducidas por la Ley 16.791.

El haber jubilatorio o pensión serán móviles y la movilidad de aplicación automática y regulada por las remuneraciones en la totalidad de sus conceptos -con exclusión del salario familiar-, que correspondan al personal de la Presidencia de la Nación en actividad.

Artículo 9.-Los servicios correspondientes a otras Cajas se acreditarán de acuerdo a los procedimientos que sean de aplicación en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y se computarán cuando el beneficiario reúna los plazos mínimos establecidos en el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 10.-Tendrá derecho al haber jubilatorio ordinario o extraordinario con sujeción a lo previsto en el artículo 8 de la presente ley:
a) El personal que solicite la jubilación ordinaria, cuando tenga computados o computables TREINTA (30) años de servicios como mínimo.

b) El personal que en forma voluntaria solicite la jubilación extraordinaria cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicios como mínimo.

c) El personal que fuera declarado en situación de incapacidad total y permanente, dictaminada por autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el Decreto 8567/61, cuando tuviera computados o computables DIEZ (10) años de servicios como mínimo, cualquiera fuera la antigüuedad en Presidencia de la Nación.

d) El personal que fuera separado por cesantía, cuando tenga computados o computables VEINTE (20) años de servicios como mínimo.

e) El que fuera separado por cualquier otro motivo, si mediare compensación podrá optar por percibir la misma o acogerse a la forma de jubilación que le correspondiere a tenor de la presente ley.

f) En caso de fallecimiento del personal incluido en el régimen de la presente ley, sus derecho-habientes obtendrán los beneficios que otorga el régimen previsional del Decreto Ley 15.943/46. Decreto Ley 333/58 y sus modificaciones, en las mismas condiciones que ellos establecen, cualquiera fuere la antigüuedad en Presidencia de la Nación.

g) En el supuesto del artículo 2º Inciso b) de la presente ley, el personal que a la fecha de vigencia de la misma revistara en la Presidencia de la Nación. Administración Central, Jurisdicción 01, Unidad de Organización 001, y que luego cesare por causas ajenas a su voluntad, contando con doce (12) años de servicios continuos o discontinuos en la Presidencia de la Nación, y se desempeñe en otras actividades con posterioridad a su egreso, podrá invocar dichos servicios a los efectos del cómputo para determinar el haber jubilatorio, al solicitar el beneficio a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal conforme a la escala del artíuclo 86 del Estatuto aprobado por Decreto Ley Nº 333/58. Esta norma no regirá en el caso del inciso d) de este artículo.

Artículo 11.- El cargo a que se refiere el artículo 3 de la presente ley se formulará al acordarse la jubilación y se hará efectivo de acuerdo a la escala y condiciones de reintegro vigentes en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. Para establecer el importe de dicho cargo se tendrá en cuenta el porcentaje que correspondía conforme a las leyes vigentes entre el 31 de diciembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1971, con excepción del adicional del dos por ciento (2%) fijado en el artículo 4 de la presente ley, aplicándoselo sobre todos los emolumentos habituales y permanentes respecto de los cuales no se hubieran efectuado aportes, con excepción del subsidio familiar. Se deducirán de dicho cargo los aportes efectuados que excedan de los TREINTA (30) años de servicios.

Artículo  12.- El agente, al solicitar el beneficio, podrá efectuar la opción a que se refiere la última parte del artículo 3 de la presente ley.

Artículo 13.-En todas las cuestiones no previstas y en cuanto sean compatibles con el régimen de la presente ley, incluyendo las disposiciones sobre incompatibilidad, se aplicará subsidiariamente lo establecido en el régimen de retiros, jubilaciones y pensiones del Personal Superior de Seguridad de la Policía Federal y de los Servicios de Informaciones.

Artículo  14.-Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del día 1 de enero de 1972.

Art. 2º — Sustitúyese en el texto de la Ley Nº 19.396 la expresión “Item 001— Presidencia de la Nación” por “Jurisdicción 01 (Presidencia de la Nación—Administración Central) Unidad de Organización 001”

Art. 3º — El incremento de aporte jubilatorio establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 19.396 se aplicará durante el período de doce (12) meses, contados desde el momento de la incorporación del agente al régimen del Decreto Ley Nº 15.943/46.

Cumplido ese periodo el aporte jubilatorio del agente seá el fijado en dicho régimen y sus reformas.

Art. 4º — Los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 19.396 pasan a ser artículos 15 y 16 de la misma respectivamente.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése  a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

Arturo Mor Roig.