FONDO NACIONAL DEL TABACO.

Increméntase.

Buenos Aires, 25 de abril de 1972.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, para elevarle a su consideración un proyecto de ley que permita solucionar el problema de los pequeños y medianos productores tabacaleros del norte argentino, para lo cual se hace necesario incrementar el fondo Especial del Tabaco, mediante el aumento del precio del cigarrillo.

Dicha solicitud responde a la necesidad de tener que abonar un mayor precio al productor de tabaco, como consecuencia de aumentos registrados en los salarios de los obreros y a la finalidad de componer una recaudación que permita, además, dar cumplimiento a lo dispuesto por el Equipo Económico Nacional, con relación a encontrar soluciones inmediatas a problemas de los auténticos productores de tabaco Criollo correntino.

El aumento de precio requerido deberá estar exento de todo gravamen, a los efectos de que los montos que se recauden ingresen al fondo especial del Tabaco y permitan el pago al productor en concepto de sobreprecio, sin afectar a los sectores de la industria y de la exportación, y no gravitar significativamente en el presupuesto del consumidor.

Los fondos que se propician recaudar con el aumento requerido facilitarán, asimismo, resolver problemas que afectan a otras áreas productoras de tabacos oscuros, como por ejemplo a la Provincia de Misiones

Por supuesto que la medida propuesta responde a la necesidad de dar solución a problemas que merecen un tratamiento inmediato; pero que prenden raíces en aspectos estructurales, vinculados principalmente con el régimen jurídico de tenencia de la tierra, donde predomina el minifundio y el sistema de aparcería, que conducen a la postración y a la miseria de miles de familias que deberán ser resueltos con medidas de fondo que habrán de cumplirse en el mediano plazo.

Las medidas que proponemos, constituyen tan sólo un paso intermedio de solución -que pretende resolver problemas de coyuntura- hasta que se sancione una ley de fondo, actualmente en estudio, que conduzca al ordenamiento integral de la actividad tabacalera.

Por todo lo indicado, requerimos del Excelentísimo señor Presidente un tratamiento urgente en la promulgación de esta ley, en el entendimiento que ello contribuirá a retribuir con justicia al productor; a corregir deficiencias advertidas en los precios vigentes para algunos tipos y clases comerciales; a la vez que a cumplir con las Políticas Nacionales números 54, 55, 57, 58, 69, 70, 102, 105, 107, 108, 110 y 111, aprobadas por Decreto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Ernesto J. Lanusse.

Ernesto J. Parellada.

Daniel García.

Cayetano a. Licciardo.

LEY N° 19.595

Bs. As., 25/4/72.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina;

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Auméntase el precio de venta al público de los cigarrillos de producción nacional, en cinco centavos ($ 0,05) por paquete de dos (2) unidades básicas, que no devengará el impuesto interno, ni ningún otro gravamen impositivo que por su aplicación le pudiera corresponder, tanto a los industriales, como al sector de la distribución (Mayoristas y minoristas).

Art. 2° - El aumento establecido en el artículo 1° se distribuirá en la siguiente forma:

a)Sesenta y siete diezmilésimos de pesos ($0,0067), que los industriales del cigarrillo destinarán al sector de la distribución, tanto mayorista como minorista, a los efectos de hacerle participar con sus porcentajes habituales sobre el aumento establecido en el artículo 1°; y

b)Cuatrocientos treinta y tres diezmilésimos de peso ($ 0,0433), que en las condiciones del artículo 6° de la Ley N° 14.930 integrará el "Fondo Especial del Tabaco", creado por Ley N° 17.461, y que los industriales fabricantes de cigarrillos depositarán a la orden del ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.

Art. 3° - Las sumas recaudadas, según lo indicado en el inciso b) del artículo 2°, serán destinadas, exclusivamente , para atender los aumentos de precios fijados por Decreto N° 2.306/72, a cuyo efecto se distribuirán en la siguiente proporción:

a)Para la producción de tabacos oscuros: el total de lo producido por la venta de paquetes de cigarrillos negros, más el ochenta y uno con noventa por ciento (81,90 %) del total de lo recaudado por la venta de cigarrillos rubios; y

b)Para la producción de tabacos claros: el dieciocho con diez por ciento (18,10 %) del total de lo recaudado por la venta de cigarrillos rubios.

Art. 4° - La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1972.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Ernesto J. Lanusse.

Ernesto J. Parellada.

Daniel García.