ZONA FRANCA
LEY N° 19.670
Se autoriza el despacho para el consumo de plaza de automotores introducidos en zona franca.
Bs. As., 2/6/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto dela Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Autorízase el
despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la República
de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de
zona franca establecido por el decreto-ley N° 7.101/56 —modificado por
el decreto-ley N° 6.264/58 y por las leyes N° 16.450 y 17.029— y de los
introducidos al sur del paralelo 42° al amparo de los decretos-leyes
Nros. 10.991/56 y 9.924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias
de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.432 B.O. 20/03/1981)
ARTICULO 2°— La autorización del
articulo 1° de esta ley, comprende exclusivamente a los automotores
modelo año 1967 y anteriores y a condición de que se prueba que se
trata de vehículos efectivamente usados por los pobladores o entidades
radicados en el Territorio Nacional y cuya estado evidencie que han
sido realmente objeto de ese uso en condiciones que, a juicio de la
autoridad de aplicación, no resulten indicativas de un propósito
especulativo.
ARTICULO 3° — Por el despacho para
el consumo de plaza en todo el territorio de la República de los
automotores de que trata el presente régimen legal, se tributarán los
gravámenes a la Importación (derechos aduaneros y recargos de
importación, recargos de la Ley 16.690 o derechos de importación)
vigentes al momento de su introducción al país con una reducción del
cien por ciento (100 %) para los modelos del año 1960 y anteriores; del
noventa por ciento (90 %) para los modelos del año 1961; del ochenta
por ciento (80 %) para los modelos del año 1962; del setenta por ciento
(70%) para los modelos del año 1963; del sesenta por ciento (60 %) para
los modelos del año 1964; del cincuenta por ciento (50 %) para los
modelos del año 1965; del cuarenta por ciento (40 %) para los modelos
del año 1966; y del treinta por ciento (30 %) para los modelos del año
1967.
ARTICULO 4° —Respecto a los modelos
año 1968 y posteriores, se declaran subsistentes las restricciones
actuales para su uso fuera de la jurisdicción del Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
ARTICULO 5°— Será autoridad de
aplicación de la presente ley, la Administración Nacional de Aduanas,
la que en uso de las facultades y poderes que le son propios, dictará
las normas que estime conducentes a asegurar el cumplimiento de los
propósitos de esta ley.
ARTICULO 6° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase a
la Administración Nacional de Aduanas a sus efectos.
LANUSSE.
Ernesto J. Parellada.
Cayetano A. Licciardo.