Ley 19.670

AUTORIZACION DE DESPACHO A CONSUMO EN TODO EL PAIS DE AUTOMOTORES INTRODUCIDOS EN ZONA FRANCA DE TIERRA DEL FUEGO.

BUENOS AIRES, 2 de junio de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

*ARTICULO 1.- Autorízase el despacho para consumo de plaza en todo el territorio de la República de los automotores introducidos en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud al amparo del régimen de zona franca establecido por el decreto-ley 7.101/56, modificado por decreto-ley 6.264/58 y por las leyes 16.450 y 17.029, y de los introducidos al sur del paralelo 42 ál amparo de los decretos-leyes Nros. 10.991/56 y 9 924/57, mediante el cumplimiento de las exigencias de la presente ley."

ARTICULO 2.- La autorización del artículo 1 de esta ley comprende exclusivamente a los automotores modelo año 1967 y anteriores y a condición de que se pruebe que se trata de vehículos efectivamente usados por los pobladores o entidades radicados en el Territorio Nacional y cuyo estado evidencie que han sido realmente objeto de ese uso en condiciones que, a juicio de la autoridad de aplicación, no resulten indicativas de un propósito especulativo.

ARTICULO 3.- Por el despacho para el consumo de plaza en todo el territorio de la Republica de los automotores de que trata el presente régimen legal se tributarán los gravámenes a la importación (derechos aduaneros y recargos de importación, recargos de la ley 16.690 o derechos de importación) vigentes al momento de su introducción al país con una reducción del CIEN POR CIENTO (100 %) para los modelos del año 1960 y anteriores del NOVENTA POR CIENTO (90 %) para los modelos del año 1961 del OCHENTA POR CIENTO (80 %) para los modelos del año 1962 del SETENTA POR CIENTO (70 %) para los modelos del año 1963 del SESENTA POR CIENTO (60 %) para los modelos del año 1964 del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para los modelos del año 1965 del CUARENTA POR CIENTO (40 %) para los modelos del año 1966 y del TREINTA POR CIENTO (30 %) para los modelos del año 1967.

ARTICULO 4.- Respecto a los modelos año 1968 y posteriores se declaran subsistentes las restricciones actuales para su uso fuera de la jurisdicción del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

ARTICULO 5.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Administración Nacional de Aduanas, la que en uso de las facultades y poderes que le son propios dictará las normas que estime conducentes a asegurar el cumplimiento de los propósitos de esta ley.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y pase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS a sus efectos.

LANUSSE - Parellada - Licciardo.