Ley 19.690

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES.

BUENOS AIRES, 19 de junio de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase el Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales, cuyo texto es el siguiente:

ARTICULO 2.- Derógase el Decreto-Ley número 6.637/63

ARTICULO 3.- Comuníquese, Publíquese, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

LANUSSE. Coda. Rey. Mor-Roig.

ANEXO A: CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES



TITULO I - DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA

ARTICULO 1.- La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida: 1) Originariamente por los Jueces de Faltas. 2) En grado de apelación por la Cámara de Apelaciones de Faltas.

La Cámara de Apelaciones de Faltas podrá distribuir las causas en trámite entre los diversos juzgados existentes, tendiendo a la especialización de éstos en razón de materia.

ARTICULO 2.- La competencia en materia de faltas municipales es improrrogable.

ARTICULO 3.- Corresponde a la Cámara de Apelaciones de Faltas resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre los Jueces de Faltas. El acusado sólo podrá promoverla por declinatoria ante el Juez a quien considera incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al que sea tenido por competente. Dicha petición sólo podrá efectuarse en ocasión de celebrarse la primera audiencia que prescribe el artículo 17. El auto que no haga lugar a la declinatoria será apelable dentro de las veinticuatro horas, elevándose los antecedentes al Superior para la resolución definitiva.



TITULO II - DE LAS RECUSACIONES

ARTICULO 4.- Los jueces no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando existan motivos suficientes que los inhiban para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.



TITULO III - ACTOS INICIALES

ARTICULO 5.- Toda falta da lugar a una acción pública que pueda ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.

ARTICULO 6.- El funcionario que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible b) La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos o, en su caso vehículos empleados para cometerlos c) El nombre y domicilio del imputado si hubiese sido posible determinarlo d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere e) La disposición legal presuntivamente infringida f) La firma del funcionario con aclaración del nombre y cargo.

ARTICULO 7.- El funcionario que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal de Faltas, después de las cuarenta y ocho horas y dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada que hará expresa mención del emplazamiento. Si ello no fuere posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas en el artículo 37 haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse la infracción. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación. En el caso de pago voluntario del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, los imputados que no hubieren optado por el mismo deberán comparecer a juzgamiento vencido el plazo acordado y dentro del término de cinco días hábiles bajo idéntico apercibimiento.

ARTICULO 8.- El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.

ARTICULO 9.- Las actas labradas por el funcionario competente, en las condiciones establecidas en el artículo 6 y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento el carácter acordado en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.

ARTICULO 10.- En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez. Dicha presunción se basará en la falta de documentación del imputado, no justificar domicilio y toda otra circunstancia que sirva de base para aquélla.

ARTICULO 11.- Procederá la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiere su estado o la índole o gravedad de la falta o su reiteración.

ARTICULO 12.- En la verificación de faltas, la autoridad interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuere necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas en resolución expresa y fundada.-

ARTICULO 13.- En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta será retirada al comprobarse la falta, supliéndola una certificación que habilitará durante siete días hábiles. Esta medida no se aplicará respecto del registro del conductor.

ARTICULO 14.- Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez dentro de las veinticuatro horas de labradas o de vencido el plazo que se establezca para la opción al pago voluntario, y de inmediato, cuando existan detenidos, poniéndolos a su disposición así como los elementos secuestrados si los hubiere.

ARTICULO 15.- El Juez podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de cuarenta y ocho horas, así como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta.

Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el Tribunal del responsable de la falta cuando el secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado. En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los cinco días. Los días de detención o clausura preventiva, se descontarán de la pena de la misma especie que fuere impuesta.

ARTICULO 16.- Si vencido el término del emplazamiento diligenciado por cédula, el imputado no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer la clausura de su local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto cese su rebeldía.



TITULO IV - DEL JUICIO

ARTICULO 17.- El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias. Cuando el Juez lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos, o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será admitida para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción. El Juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

ARTICULO 18.- No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.

ARTICULO 19.- Los términos especiales sólo se admitirán en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda justificarse con otras pruebas que no lo requieran.

ARTICULO 20.- Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa fueran necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, el Juez de Oficio o a pedido del imputado ordenará un dictamen pericial. Las designaciones deberán recaer en peritos que tengan retribución o sueldo de la Municipalidad salvo que el acusado propusiere a un determinado perito. En el primer caso el profesional no tendrá derecho a percibir honorarios. En el segundo supuesto el perito propuesto deberá estar inscripto en las respectivas listas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus honorarios serán regulados en la sentencia y soportados por el imputado. La resolución que deniegue la designación de perito será apelable.

ARTICULO 21.- Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto, o excepcionalmente adentro de los cinco días, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas: a) Expresará el lugar y fecha en que se dictare el fallo b) Dejará constancia de haber oído a los imputados c) Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieren correctamente consignadas en la denuncia d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordenará, si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas e) Citará las disposiciones que funden la condena f) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que la misma se hará efectiva, y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa g) Dejará breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecido para la falta o, en su caso, de perdón h) En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente.

ARTICULO 22.- Cuando la sentencia fuere apelable, consignará además: a) El reconocimiento o negativa de la falta acusada por parte del o de los imputados b) Las pruebas que se hubieren producido c) La prueba de descargo ofrecida que hubiere sido rechazada y sus motivos d) Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren, y especialmente el carácter de reincidente. Consignará asimismo que la sentencia es apelable, y cuando el condenado no interpusiere el recurso, deberá asentarlo de su puño y letra al notificarse del fallo.

ARTICULO 23.- Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa: a) Cuando la primera no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el artículo 6 b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción c) Cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia no sean suficientes para acreditar la falta d) Cuando, comprobada la falta, no sea posible determinar el autor o responsable. Salvo el caso de prescripción, en los dos últimos supuestos el sobreseimiento mantiene subsistente el juicio hasta la agregación de nuevos datos y/o elementos de prueba o la enmienda de las omisiones que hubiere. En todos los casos el Juez fundará el sobreseimiento o desestimación.

ARTICULO 24.- Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.



TITULO V - DE LOS RECURSOS

ARTICULO 25.- Podrán interponerse los siguientes recursos: a) De apelación b) Nulidad c) Queja.

*ARTICULO 26.- El recurso de apelación sólo se otorgará: a) "De las sentencias definitivas que impongan pena de comiso, clausura, inhabilitación, multa mayor de $ 1.000 (mil pesos) y arresto". b) De toda denegatoria que verse sobre prescripción de la acción o de la pena c) Del auto que deniegue la cesación de una clausura o del secuestro de cosas d) En los demás casos previstos especialmente en este Código.

Cuando en la sentencia se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una norma cuya aplicación compete a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ésta por intermedio de quien determine, podrá interponer contra el fallo los recursos que prevé el artículo anterior, al solo efecto de obtener el reconocimiento judicial de la validez de la norma declarada inconstitucional.

ARTICULO 27.- En los casos en que corresponda, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto de la notificación de la sentencia en ese mismo acto el Juez hará saber al condenado, bajo pena de nulidad, el derecho que le asiste a interponer los recursos que este Código le acuerda. Cuando la sentencia fuera notificada por cédula, el recurso deberá ser deducido dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a dicha notificación. En el supuesto previsto por el artículo anterior "in fine", la sentencia, con transcripción íntegra del fallo, será notificada por cédula al representante de la Municipalidad, quien tendrá cinco días para deducir recurso contra la misma. Dentro de los diez días subsiguientes, dicho representante deberá presentar en el Juzgado de Primera Instancia un memorial acompañado de copias a razón de una por cada procesado o defensor que los asista. En defecto de ello, la sentencia quedará firme.

ARTICULO 28.- El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimiento o por contener éste defectos de los que por expresa disposición, anulen las actuaciones. Sólo podrá interponerse contra las resoluciones en que proceda el de apelación. Se deducirá juntamente con éste y se fundará brevemente.

ARTICULO 29.- El recurso de queja procederá cuando el juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o sólo el primero, debiendo acordarlo, o para el caso de retardo de justicia. En los dos primeros casos deberá interponerse directamente ante el Superior, dentro de las veinticuatro horas de notificada la denegación. En el caso de retardo de justicia no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito del Juez de la causa el despacho y éste dejara de expedir resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.



TITULO VI - DEL MODO DE PROCEDER EN SEGUNDA INSTANCIA

ARTICULO 30.- Concedido el recurso de apelación o apelación y nulidad, los autos se elevarán al Superior, debiéndose dar cuenta de ello, mediante la correspondiente anotación. Se notificará personalmente o por cédula al recurrente el día y hora en que se celebrará la audiencia de expresión de agravios, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. En los casos en que deba conocerse el recurso interpuesto en Primera Instancia por el representante del municipio, se hará saber al procesado o a su defensor, si lo hubiere, con cinco días de anticipación, la audiencia fijada para expresar agravios. La notificación se diligenciará mediante cédula a la que se acompañarán las copias mencionadas en el artículo 27.

ARTICULO 31.- Habiéndose expresado agravios, se dejará la pertinente constancia y se notificará al recurrente en ese acto que pasan los autos a sentencia. Si el interesado no concurriese sin justa causa, se hará efectivo el apercibimiento decretado en el artículo anterior.

ARTICULO 32.- Cuando de los agravios expresados por el imputado resultare tachada de inconstitucionalidad alguna norma cuya aplicación compete a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y sea aplicable al caso, se correrá traslado de las cuestiones constitucionales planteadas, a su representante, por el término de diez días, para que concrete por escrito sus alegaciones.

ARTICULO 33.- El Superior podrá decretar medidas para mejor proveer con notificación del interesado y dictará sentencia fundada dentro de los quince días de realizada la audiencia de expresión de agravio o de sustanciadas aquéllas.

ARTICULO 34.- En caso de que se declarase la nulidad de la sentencia por vicios del procedimiento, el Juez, previa audiencia del procesado, dictará nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Si la nulidad proviniere de las formas de la sentencia el Juez dictará nueva sentencia. En ambos casos conocerá el Juez que hubiere dictado el fallo declarado nulo.

ARTICULO 35.- Presentado en tiempo y forma el recurso de queja, se solicitarán los autos y éstos serán elevados al Superior para su pronunciamiento. Si se declarara procedente el recurso interpuesto, se obrará de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores. En caso contrario, los autos se devolverán al Juez que previno.

ARTICULO 36.- La ejecución de la sentencia corresponde al Juez que haya conocido en Primera Instancia.



TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 37.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo. Podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de imputados.

ARTICULO 38.- El Juez podrá conceder un plazo que no excederá de diez días desde la notificación de la sentencia definitiva para que el infractor pague la multa impuesta si éste así no lo hiciere ella será convertida automáticamente en arresto equivalente a razón de un día por la cantidad de multa que el Juez fije entre $ 10 (DIEZ PESOS) y $ 100 (CIEN PESOS), no pudiendo excederse del máximo de treinta días. En el acto de la notificación del fallo, se hará saber al condenado esta disposición.

ARTICULO 39.- Las actuaciones judiciales en materia de faltas están exentas de todo impuesto de sellado, aún para el condenado.

ARTICULO 40.- Los Jueces y la Cámara de Apelaciones podrán imponer a los acusados, abogados y público presente, sanciones disciplinarias por ofensas cometidas contra su dignidad, autoridad o decoro, en las audiencias o en los escritos o por obstrucción al curso de la justicia. Tales sanciones consistirán en arresto hasta cinco días, multa hasta $ 50 (CINCUENTA PESOS) o apercibimiento. Solamente serán apelables las sanciones disciplinarias aplicadas en Primera Instancia.

ARTICULO 41.- La Policía Federal y todas las autoridades dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prestarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por los jueces en cumplimiento de sus funciones. Podrán asimismo, requerir cooperación a otras autoridades, quienes la prestarán de acuerdo a sus propias reglamentaciones.

ARTICULO 42.- Las disposiciones generales del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal son aplicables, siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas por este Código.