Ley 19.742

LEY DE REVALUO CONTABLE.

BUENOS AIRES, 25 de julio de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.-Las personas de existencia visible y jurídica y las sucesiones indivisas, podrán actualizar el valor de sus bienes a los efectos contables, de acuerdo con la presente ley. Las entidades sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, Banco Central de la República Argentina, Superintendencia de Seguros, Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las sociedades sometidas a fiscalización estatal de acuerdo con el artículo 299 de la Ley 19.550, deberán en todos los casos actualizar el valor de sus bienes conforme a lo establecido en la presente ley. Las demás personas de existencia visible o jurídica y las sucesiones indivisas comprendidas en el primer párrafo deberán actualizar el valor de sus bienes cuando sus ingresos o servicios prestados excedan los límites que a tal efecto se establezcan por la reglamentación. En todos los casos en que corresponda la actualización, la misma deberá comprender la totalidad de los bienes susceptibles de ser actualizados conforme a las disposiciones de esta ley. Dicha actualización deberá continuar realizándose en todos los ejercicios posteriores.

ARTICULO 2.-Son susceptibles de actualización por sus titulares:

a) Los inmuebles, salvo los que pertenezcan a entidades o personas que se dediquen a su efectiva compra venta habitual y los tengan con tal destino. Los loteos, entendiéndose por tales los fraccionamientos a que se refiere el artículo 3 de la ley 11.682, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones. b) Los bienes amortizables conforme a las disposiciones de la ley del impuesto a los réditos. c) Las obras civiles o industriales en ejecución, condicionado a su efectiva capacidad de utilización económica en el futuro. Para que proceda la actualización los inmuebles y bienes amortizables a que se refieren los incisos a) y b), deberán: 1.Encontrarse en existencia y en condiciones de ser usados, al comienzo del ejercicio en que la actualización se practica. 2. No llevar en el patrimonio de su titular más tiempo del que se haya considerado como su vida útil a los efectos de la amortización contable. En el supuesto de bienes cuya vida útil fue extendida de conformidad con las disposiciones de las leyes 15.272 y 17.335, será la vida útil extendida, la que se considerará a los fines de su inclusión.

ARTICULO 3.-La actualización del valor residual de los bienes se efectuará anualmente aplicando al mismo el coeficiente de actualización a que se refiere el apartado 2) del artículo 69 de la ley del impuesto a los réditos. En el caso de bienes importados el cálculo de su actualización se efectuará conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior y considerando las disposiciones del artículo 5. El monto así obtenido podrá compararse con el valor residual resultante del costo histórico, más las diferencias de cambio originadas en deudas en moneda extranjera - contraídas con motivo de la adquisición del bien- que hubiera correspondido activar como mayor costo, menos las amortizaciones correspondientes. Podrá tomarse el mayor de ambos valores en el balance y para el cálculo de las amortizaciones. La diferencia entre el valor residual actualizado y el obtenido al fin del ejercicio inmediato anterior, se sumará o restará al saldo del rubro Saldo por Actualización Contable - Ley 19.742. Los valores residuales actualizados servirán de base para determinar el monto anual de las amortizaciones, las que se calcularán desde el ejercicio de la primera actualización, no pudiendo ser inferiores en cada ejercicio al monto que resulte de dividir el valor residual actualizado al fin del mismo por los años de vida útil restantes, incluyendo el del ejercicio.

ARTICULO 4.-El valor residual de los bienes, a la fecha de la actualización, se determinará del siguiente modo: a) En el caso de inmuebles: 1) El valor de origen de la tierra será su valor residual. Este valor se separará del de los edificios, construcciones y mejoras, si las hubiere. Si el inmueble se adquirió edificado y está ubicado en zonas urbanas, se considerará que el valor de la tierra representa un tercio de valor total de origen, o bien, se computará como valor de la tierra el que surja de la proporción que se atribuye al mismo en la valuación fiscal determinada para el pago del impuesto inmobiliario. 2) Para los edificios, construcciones y mejoras, valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falta para cumplir el plazo de vida útil que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 2. b) En el caso de los demás bienes, valor residual será la parte del valor de origen que sea proporcional al número de años que aún falte para cumplir el plazo de vida útil establecido conforme con lo dispuesto en el artículo 2. c) En el caso de yacimientos, minas, canteras, plantaciones y otros que impliquen un agotamiento de la explotación, se considerará valor residual a la parte del valor de origen que sea proporcional a la porción del bien aún no agotada.

ARTICULO 5.-Por valor de origen se entenderá el precio de compra, construcción o producción, más los gastos necesarios incurridos con motivo de la compra e instalación de los bienes. Para los bienes adquiridos por la entidad, con deuda en moneda extranjera, el valor de origen será el que resulte de sumar al importe realmente pagado al tiempo de introducir el bien al país, el saldo impago en moneda extranjera a esa fecha, convertido al tipo de cambio asegurado o, en su caso, al correspondiente a la fecha de importación, considerándose como tal la de su despacho a plaza.

ARTICULO 6.-Los valores residuales actualizados de los bienes revaluados en su conjunto, no podrán exceder a los corrientes en plaza.

ARTICULO 7.-Las personas de existencia visible o jurídicas y las sucesiones indivisas obligadas por la presente ley, deberán actualizar el valor de sus activos y pasivos en moneda extranjera, sin cambio asegurado, aplicando para ello el tipo de cambio vigente al cierre de cada ejercicio. Las diferencias de cambio resultantes, provenientes de deudas contraídas con motivo de la adquisición de bienes que se encuentren en el activo, se imputarán al valor de esos bienes con el límite de valor establecido en el artículo 6. En el caso de bienes actualizables, las diferencias se considerarán incorporadas al valor de los bienes conforme con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 3. El resultado neto de las demás diferencias de cambio, cuando sea negativo se imputará a los resultados del ejercicio. En caso de ser positivo, se destinará al "Fondo Posición Cambio (Ley 19.742)", que podrá aplicarse para compensar diferencias negativas de cambio que se produjeran con posterioridad a su constitución. Igual procedimiento se adoptará para las diferencias de cambio originadas por cobros o pagos efectuados durante el ejercicio, con la salvedad de destinar a resultados del ejercicio, las diferencias favorables. La reglamentación indicará el tratamiento a darse a los casos de activos constituidos por títulos y/o valores públicos cuyas cláusulas de emisión refieran su valor a la cotización del oro o monedas extranjeras u otros índices de ajuste.

ARTICULO 8.-Cuando la actualización se refiera a bienes de entidades o fondos de comercio reorganizados, las fechas de adquisición, plazos de vida útil, valores de origen y cuotas de amortización serán los de la entidad, empresa o fondos de comercio antecesores. El mismo criterio se aplicará a los bienes adquiridos por herencia, legado o donación o por distribución de bienes en caso de liquidación de sociedades de interés.

*ARTICULO 9.-El saldo de actualización contable tendrá el siguiente destino: a) Un importe equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del saldo de actualización contable hasta alcanzar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital suscripto no podrá distribuirse ni capitalizarse y se registrará bajo el rubro "Saldo por Actualización Contable Ley 19.742", integrando el grupo contable que incluya el capital. b) La parte que exceda del importe indicado en el inciso a), con las limitaciones resultantes del inciso e), se registrará bajo el rubro "saldo ley 19.742" integrando el grupo contable que incluye el capital. La suma que arroje este rubro podrá ser capitalizada sin limitaciones, salvo en el caso de las sociedades cuyos títulos valores tengan autorización de oferta pública, en las que la parte capitalizable no podrá superar, por ejercicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto resultante del balance general respectivo. Los montos no capitalizados, dentro del máximo autorizado en cada ejercicio, podrán acumularse al o a los siguientes. c) Para cubrir eventuales pérdidas finales de los ejercicios económicos, debiendo afectarse en primer término la parte referida en el inciso b) y la suma resultante del inciso d) y, agotadas éstas, la parte referida en el inciso a). d) Las acciones, cuotas sociales o partes de interés de otras sociedades que hubieren actualizado sus bienes conforme con esta ley, se ingresarán directamente por su valor nominal o el de cotización a la fecha de su puesta a disposición, el que sea menor, registrándose en el rubro " Saldo por Actualización Contable Participaciones en Otras Sociedades" y podrá capitalizarse sin limitaciones. e) No podrá registrarse suma alguna bajo el rubro " Saldo ley 19 742" mientras el rubro "Saldo por Actualización contable ley 19 742" mantenga un monto inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital suscripto".

ARTICULO 10.-En las explotaciones ganaderas de cría, el valor de la hacienda hembra destinada a procreo, no considerada bien amortizable, procedente de compra o propia producción, podrá revaluarse según las disposiciones siguientes: a) Sobre la base de nuevos valores, determinados considerando los promedios de precios obtenidos por el contribuyente en las ventas del año inmediato anterior a los precios de plaza durante dicho año cuando los obtenidos no fueran suficientemente representativos, según las normas que fije la reglamentación. b) Aplicando dichos valores a la hacienda a que se refiere este artículo, existente al comienzo del ejercicio en que se practique el revalúo. La diferencia entre la nueva valuación de la existencia y la obtenida a fin del ejercicio inmediato anterior se imputará al saldo del rubro "Saldo por actualización Contable - Ley 19.742", a que se refiere el tercer párrafo del artículo 3.

ARTICULO 11.-La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de actualización contable establecido de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, así como las modificaciones de contratos sociales - cualquiera sea la forma de la sociedad- y de los estatutos, en la medida en que estén determinadas por la misma causa, estarán exentas de todo impuesto nacional incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la actualización que hubieren efectuado estas últimas. El Poder Ejecutivo Nacional solicitará de los gobiernos provinciales que dicten un sistema análogo al de la presente ley en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 12.-La actualización del valor de los bienes de acuerdo con la presente ley deberá, en cada caso, ser registrada contablemente con exactitud, claridad y veracidad. Las entidades mencionadas en el artículo 1., segundo párrafo, deberán comunicar la actualización de los bienes y los estados contables resultantes a la autoridad de contralor. Las demás personas, y sucesiones indivisas deberán inscribirlos en el Registro Público de Comercio de su domicilio, salvo que estuvieren sometidas a contralor estatal en cuyo caso deberán ser comunicados a la autoridad de control.

Cuando se trate de personas jurídicas los administradores deberán ponerlo en conocimiento como punto expreso del orden del día de la primera reunión de socios o asamblea que se celebrare con posterioridad a cada actualización.

ARTICULO 13.-Las personas de existencia visible, los administradores de las personas jurídicas, los administradores de las sucesiones indivisas, y los integrantes de los Consejos de Vigilancia, así como los Síndicos, Revisores de Cuentas, y todo integrante de órganos de fiscalización Privados, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les correspondiera como tales, por infracción a la ley o al estatuto o por incurrir en delitos previstos en los artículos 300 inc. 3) y 301 del Código Penal, serán pasibles en forma solidaria, en su caso, de una multa de mil pesos (1.000 $) a cien mil pesos (100.000 $) si los criterios de actualización adoptados fueren incorrectos o inaceptables los valores resultantes. Esta multa de la que no podrá hacerse cargo la entidad, en su caso, se graduará según la gravedad de la infracción. Su aplicación estará a cargo de los organismos de contralor específicamente mencionados en el artículo 1., párrafo segundo de esta ley a que esté sometida la entidad y, en su defecto, por la autoridad de contralor de su domicilio. En caso de entidades no sometidas a contralor, de personas individuales o de administradores de sucesiones indivisas, la aplicación de la multa estará a cargo del Registro Público de Comercio. En caso de que las multas fueren aplicadas por organismos federales las mismas serán apelables ante los tribunales en la forma y por el procedimiento que establece el artículo 14 de la ley 17.811. Si la multa fuere aplicada por autoridad de contralor local, será apelable al solo afecto devolutivo por ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Civil o Comercial, según correspondiere, del domicilio de la persona responsable.

Artículo 14.-Los profesionales certificantes de estados contables, serán responsables de la corrección técnica de las registraciones correspondientes a los revalúos que se hubieren practicado, y serán pasibles, en caso de infracción, de las sanciones que pudieren corresponder, dándosele intervención a tales fines a los Consejos Profesionales correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiesen haber contraído en su caso.

ARTICULO 15.LAs disposiciones de la presente ley serán de aplicación obligatoria para los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de la presente ley. En el supuesto de tratarse de ejercicios cerrados entre el 1. de enero de 1972 y la fecha mencionada, las entidades podrán optar por realizar el ajuste dispuesto y la reglamentación fijará los procedimientos a seguir para su inclusión en los respectivos balances.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 16. Las diferencias de cambio negativas a que se refiere el artículo 7., correspondientes al primer ejercicio en que se practique la actualización de los bienes conforme con las disposiciones de esta ley, podrán ser imputados observando el siguiente orden: 1.Saldo de actualización correspondiente a esta ley. 2. Saldos de Revalúo correspondientes a las leyes 15.272 y 17.335.

3. Utilidades no distribuídas. 4. Reservas libres. Si aún quedare un saldo sin imputar, el mismo deberá cancelarse con cargo a los resultados del período. Igual procedimiento se adoptará en el caso de diferencias de cambio que se encontraran activadas en los estados contables, y que no estuvieren respaldados por un valor real mayor que el contable de algunos bienes de la entidad.

ARTICULO 17.- Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Colombres - Licciardo