Ley 19.750

LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA.

BUENOS AIRES, 27 de julio de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Autorízase al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, a fijar zonas dentro del territorio de la Nación Argentina, para la aplicación de las medidas sanitarias de estudio, experimentación, control y erradicación de la fiebre aftosa que estime procedente realizar en coordinación con la Comisión Mixta creada por Resolución número 1.374 del 28 de octubre de 1970.- Las medidas sanitarias aludidas tendrán carácter excepcional pudiendo declararse suspendidas durante su aplicación las normas legales y reglamentarias actualmente vigentes en la lucha contra la fiebre aftosa.

ARTICULO 2. - EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá ordenar en las zonas que determine, la vacunación antiaftosa de las especies animales, el control de los movimientos de ganado y de los establecimientos y lugares de concentración de animales y la aplicación de las medidas de vigilancia epizootiológica que considere conducentes a los fines de la presente Ley.

ARTICULO 3. - Los propietarios o tenedores a cualquier título de ganado bovino, ovino, porcino o equino en las zonas determinadas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de acuerdo con el artículo 1, están obligados a suministrar las informaciones que se les requieran respecto a los animales a su cargo y a prestar cooperación con todos los medios a su alcance para hacer efectivos los fines de la presente Ley.

ARTICULO 4. - El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) tendrá la dirección y ejecución de las medidas sanitarias que se dispongan para las zonas a que hace referencia el artículo 1. con la colaboración de la Comisión Mixta para la Lucha contra la Fiebre Aftosa en la planificación y evaluación de las campañas sanitarias.

Para la realización del plan piloto ya elaborado por la mencionada Comisión Mixta, ésta participará en su planificación y evaluación, así como en el desenvolvimiento de toda su campaña.

ARTICULO 5. - Los gastos requeridos para el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos con los créditos vigentes o a otorgarse en el presupuesto general de la Administración Nacional para la Jurisdicción 31.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ARCHIVESE.

LANUSSE - Lanusse