Ley 19.831

PROMOCION A INDUSTRIA NAVAL.

BUENOS AIRES, 11 de septiembre de 1972


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.-La presente Ley está destinada a promover la industria naval, a fin de: a) Aumentar su eficiencia y la de sus industrias concurrentes, buscando tanto la reducción de costos y precios, como la elevación de la calidad de los bienes terminados, con la incorporación de las tecnologías de avanzada adaptadas a los medios de producción nacionales. b) Incrementar el producto industrial, adecuándolo a los planes nacionales. c) Asegurar el pleno empleo de los factores de producción. d) Alcanzar los objetivos fijados por las Políticas y los Planes Nacionales de Desarrollo y Seguridad, activando efectivamente el intercambio comercial y mejorando la balanza de pagos, no sólo mediante una mayor exportación de sus productos, sino también con la eliminación de las importaciones de embarcaciones y elementos componentes.

ARTICULO 2.-La Industria naval será objeto de un tratamiento similar al que se lo otorguen con carácter general a los sectores industriales que más se promueven en el país.

ARTICULO 3.-A los efectos de la presente Ley, se entiende por embarcaciones, a los buques, embarcaciones menores, artefactos flotantes y demás bienes incluidos en el Capítulo 89 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

ARTICULO 4.-Se declaran incluidas en la industria naval: a) Las industrias dedicadas a la construcción, modificación, alistamiento y reparación de embarcaciones. b) Las industrias dedicadas a fabricar elementos de uso exclusivo en embarcaciones. Unicamente será considerada industrial naval, la parte de las mismas afectada a la producción de elementos destinados a tal fin.

ARTICULO 5.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para fijar las normas y existencias que deberán satisfacer las industrias indicadas en el artículo anterior, para ser reconocidas y registradas por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y ser así acreedoras a los beneficios de esta ley.

ARTICULO 6.-Dentro de las industrias mencionadas en el artículo 4, se dará preferencia, a los fines de la presente, a las que tengan mayor participación de capital nacional (estatal o privado).

ARTICULO 7.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, hasta tanto se realicen los ajustes necesarios a las posiciones y derechos arancelarios de la N.A.D.I., disponga el régimen que permita la introducción al país, exentos de derechos de importación, de todos los materiales y bienes de capital de uso naval que necesariamente deban ser importados por no producirse localmente.

ARTICULO 8.-Las autorizaciones de importación con franquicias otorgadas en virtud de lo establecido en el artículo anterior, serán tramitadas de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Dicha reglamentación sustituirá a todo procedimiento vigente, tanto a los efectos de la autorización de la importación como a los de exención de derechos de importación.

ARTICULO 9.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar y regular los siguientes beneficios, de acuerdo con las reglamentaciones que oportunamente se dícten: a) Exenciones, desgravaciones y diferimientos impositivos. b) Créditos especiales para la industria naval. c) Avales, prefinanciación, financiación y postfinanciación relacionados con la exportación de bienes y servicios de la industria naval. d) Estímulos para la utilización de materias primas y bienes nacionales. e) Concesión de avales para créditos a obtener en el exterior. f) Facilidades para las industrias a que se refiere el inciso b) del artículo 4. de esta Ley en caso de constituir parques industriales. g) Regímenes especiales de estímulo para la exportación de bienes y servicios de la industria naval. h) Regímenes de admisión temporaria de materiales o bienes de uso naval, a colocar a bordo de embarcaciones a ser exportadas, o destinados a reparaciones navales.

ARTICULO 10.-Créase en jurisdicción del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINERIA, una comisión integrada por representantes de organismos del Estado y de la actividad privada, cuya misión será la de colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará los organismos y miembros que la formarán y los procedimientos a que ajustará su funcionamiento. En lo que se refiere al Decreto Ley 5340/63 y Ley 18.875, la presente comisión se integrará a las creadas por dichas normas legales.

ARTICULO 11.-Exímese a las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 4 de esta ley y comprendidas en el artículo 1 de la Ley 19 326 de la suspensión de importaciones dispuesta por esta última, en lo que se refiere a materiales y bienes navales, cuando las importaciones respectivas se vinculen con contratos de exportación o con la prestación de servicios a buques de bandera extranjera.

ARTICULO 12.-Comuníquese, Publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

LANUSSE - Coda - Martínez - Parellada - Licciardo - Gordillo