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COMICIOS

LEY N° 19.905

Convocatoria a elecciones nacionales y provinciales.

Bs. As., 20/10/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:


Artículo 1º
- Convócase para el domingo 11 de marzo de 1973 a comicios en todo el territorio del país para la elección de las autoridades de las provincias y municipalidades, y las de este último carácter correspondientes al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Art. 2º - A tal efecto se elegirán:

a) Gobernadores y vicegobernadores de las provincias;

b) Senadores provinciales;

c) Diputados provinciales;

d) Miembros electivos municipales de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Los cargos de vicegobernadores y senadores se elegirán cuando estén provistos en las respectivas constituciones provinciales.

Art. 3º - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro de los 10 días de la publicación de la presente ley, las respectivas convocatorias, con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Especificación del número de cargos a cubrir en el orden local, que será el mismo que tenían las legislaturas provinciales y órganos electivos municipales, al 27 de junio de 1966, con excepción de los últimos cuando con posterioridad a esa fecha, se hayan constituido nuevos municipios o los existentes hubieren pasado de categoría. En estos casos ajustarán su integración de acuerdo a lo que dispongan las constituciones locales y las respectivas leyes orgánicas municipales u otras disposiciones pertinentes;

b) Determinación del número de suplentes respecto de los legisladores provinciales y miembros electivos de los órganos deliberativos municipales en la forma prevista en las legislaciones locales o, en su caso, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 16 de la Ley N° 19.862.

c) La duración de los mandatos será similar al establecido para las autoridades equivalentes de la Nación y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.

Art. 4º - Por esta única vez, las autoridades de las provincias y de sus municipios se elegirán de la siguiente forma:

a) Gobernadores y vicegobernadores de acuerdo con lo prescripto en los arts. 1º, 2º y 15 del sistema electoral nacional, ley 19.862 no admitiéndose para estos casos la recomposición de fórmulas posibilitadas en los arts. 3º, 4º y 5º de ese ordenamiento;

b) Los senadores y diputados provinciales y los miembros electivos de los cuerpos deliberativos municipales conforme se establece en los capítulos III y IV de la citada Ley N° 19.862. No participarán en el ordenamiento y distribución de cargos, los votos en blanco y las listas que no obtuvieren el 8 % del total de los sufragios válidos emitidos en la correspondiente jurisdicción. Cuando la Constitución provincial establezca la elección por secciones electorales, se aplicará la división existente toda vez que el mínimo de legisladores a elegir por sección no sea inferior a 3 si se trata de senadores, o a 6 si lo fuere de diputados. Las secciones que tengan asignado menor número de representantes se unirán a otra u otras secciones, a fin de que en conjunto puedan alcanzarse los mínimos señalados. A los efectos establecidos precedentemente, los gobernadores de las provincias propondrán al Poder Ejecutivo nacional una nueva división electoral, sin alterar los límites de cada sección y procurando que la unión se produzca entre secciones contiguas. Si la Constitución provincial no dispusiera la representación por secciones, la elección respectiva se hará en distrito único.

Art. 5º - Los gobernadores y vicegobernadores, los senadores y diputados provinciales, y los miembros electivos municipales, asumirán sus funciones el 25 de mayo de 1973 y cesarán en sus cargos el 25 de mayo de 1977, fecha en que tomarán posesión de los mismos las nuevas autoridades electas. Durante el lapso indicado no se efectuarán renovaciones parciales intermedias.

Art. 6º - También por esta única vez, la constitución de alianzas deberá ser puesta en conocimiento de la justicia de aplicación hasta el 11 de noviembre de 1972. Ante la misma autoridad judicial deberán presentarse, para su oficialización, las fórmulas de gobernadores y vicegobernadores, las listas de senadores y diputados provinciales y de los candidatos postulados para los cargos electivos ejecutivos y deliberativos municipales, hasta el 21 de diciembre de 1972.

Art. 7º - Las elecciones provinciales y municipales se realizarán utilizando el Registro Nacional de Electores y bajo las mismas autoridades de comicios y de escrutinio que las que actúen en las nacionales. Asimismo, serán de aplicación los procedimientos establecidos para el acto electoral y el escrutinio en el régimen nacional.

Art. 8º - Dentro de los 3 días de la comunicación por la Junta Electoral de Distrito de los resultados de los comicios, se convocarán, si correspondiere, para la realización de la segunda vuelta de la elección de gobernadores y vicegobernadores, de conformidad con lo que se establece en el inciso a) del artículo 4º de la presente ley.

Art. 9º - Las legislaturas provinciales y los cuerpos deliberativos municipales, a los efectos de determinar la validez de los títulos de sus miembros, prestar el juramento en el acto de incorporación y elegir sus autoridades, se reunirán el 3 de mayo de 1973. Cumplidos estos fines entrarán en receso y se reunirán nuevamente el 25 de mayo de 1973 para recibir el juramento de los gobernadores, vicegobernadores e intendentes, de conformidad con las previsiones de las constituciones locales y las respectivas leyes orgánicas municipales.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Carlos A. Rey
Carlos G.N. Coda.
Arturo Mor Roig.