Ley 19.988

VALIDEZ NACIONAL DE TITULOS OFICIALES Y NO OFICIALES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PROVINCIALES.

BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:

ARTICULO 1.- Los estudios cursados en establecimientos educativos de las provincias, oficiales y no oficiales reconocidos, y los títulos por ellos expedidos, tendrán validez nacional, conforme al régimen que se instituye por la presente ley, del que quedan excluidos los estudios y títulos de tercer nivel de carácter universitario.

ARTICULO 2.- La validez nacional de los estudios y títulos a que se refiere el artículo 1, tendrá vigencia previa su legalización por la autoridad competente de la respectiva provincia y se basará fundamentalmente en: a) la escolaridad cumplida b) los contenidos mínimos propios de los respectivos estudios c) los niveles globales de formación alcanzados.

ARTICULO 3.- Queda reservado a la competencia de las autoridades nacionales correspondientes, lo relativo a la habilitación de los títulos cuya validez se reconozca en virtud del régimen instituido por esta ley.

ARTICULO 4.- El Consejo Federal de Educación es el organismo competente para asesorar sobre los asuntos vinculados con la aplicación de la presente ley.

ARTICULO 5.- Invítase a los gobiernos de las provincias a adoptar un régimen similar al estatuido por la presente ley.

ARTICULO 6.- Derógase la Ley 14.389, el Decreto 17.087/56 ratificado por el Decreto-Ley 13.315/57 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LANUSSE - Malek - Mor Roig -