Ley 20.073

ECONOMIA-TRANSPORTE-TRANSPORTE TERRESTRE-FONDO NACIONAL PARA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE.

BUENOS AIRES, 30 de diciembre de 1972



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la
Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*Artículo 1.- Créase en Jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas el Fondo Nacional de Infraestructura del Transporte, destinado al estudio, proyecto, construcción, equipamiento, puesta en marcha, conservación y mejora de obras de infraestructura del transporte.

*Artículo 2.- El Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte se integrará con los siguientes recursos: I-Ingresos provenientes de los impuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 17.597. El importe de los ingresos precedentemente indicados se determinará aplicando un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) al monto total de los recursos que integran el "Fondo de los Combustibles", debiendo entenderse que este último constituye solamente la base de cálculo. Los ingresos indicados en el párrafo primero de este punto, se atenderán con el remanente de los recursos establecidos por el artículo 1 de la Ley 17.597, una vez deducido el importe correspondiente al "Fondo de los Combustibles", siendo extensivo a dichos ingresos del Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte, en cuanto fuere de aplicación, lo dispuesto por los párrafos 2do. y 3ro. del artículo 7 de la Ley 17.597. II-Ingresos provenientes de los impuestos a que se refiere el artículo 1 de la Ley 17.597. El importe de los ingresos precedentemente indicados será el equivalente al producido de CINCUENTA PESOS ($ 50) por litro de nafta común y especial. Dichos ingresos se atenderán con el remanente de los recursos establecidos por el artículo 1 de la Ley 17.597, una vez deducidos los montos correspondientes al "Fondo de los Combustibles" y a los establecidos en el punto I de este artículo, siendo extensivo a los referidos ingresos, en cuanto fuere de aplicación, lo dispuesto por los párrafos 2do. y 3ro. del artículo 7 de la Ley 17.597. III - Los aportes del Tesoro Nacional que se incluyan en el Presupuesto General de la Nación con tal destino. "IV - Las multas que se perciban por incumplimiento de contratos y otros compromisos de terceros originados en los distintos conceptos a que se refiere el artículo anterior. IV - Otros recursos que se crearen con destino a tales obras.

*Artículo 3.- El Banco de la Nación Argentina ingresará mensualmente en el Banco Nacional de Desarrollo en una cuenta especial denominada Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte, orden Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, los recursos establecidos en los puntos I y II del artículo 2.

*ARTICULO 4. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.757)

*ARTICULO 5.- La afectación del Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte será efectuada por el Poder Ejecutivo en función y por los montos de los planes y programas que surjan como prioritarios de los estudios efectuados y a efectuarse en el sector Transporte. Los fondos afectados serán transferidos a cuentas especiales bancarias administradas por el organismo y/o empresa a cuyo cargo se halle la ejecución de los respectivos planes y programas.

*ARTICULO 6. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.757)

ARTICULO 7.- (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley 17.597)

ARTICULO 8.- Las disposiciones establecidas por la presente Ley, tendrán vigencia a partir del 11 de octubre de 1972 inclusive. Lo dispuesto en el Punto 3, del artículo 7, se aplicará a los ingresos derivados de operaciones realizadas a partir de dicha fecha.

*ARTICULO 9. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 20.336)

*ARTICULO 10. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 20.336)

ARTICULO 11.- Establécese con carácter transitorio para el período comprendido entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1972, ambos inclusive, que el producido del impuesto de emergencia a la nafta, a que se refiere el Punto II del artículo 2 y el artículo 4 de la presente Ley, continuará siendo ingresado por la Dirección Nacional de Vialidad.

ARTICULO 12.- Derógase el artículo 2 de la Ley 19.366.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.