Ley 20.147

CREACION DEL FONDO DE RESERVA DEL REGIMEN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

BUENOS AIRES, 8 de febrero de 1973


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:



I

ARTICULO 1.- Créase un fondo de reserva del régimen nacional de jubilaciones y pensiones con los recursos provenientes de la deuda consolidada a que se refiere el artículo 5 y con los que anualmente fije, a esos fines, el presupuesto nacional de previsión social.

ARTICULO 2.- Los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán destinados a solventar exclusivamente: 1) Las deudas que el régimen nacional de previsión mantenga con sus beneficiarios 2) Los adelantos que, a cuenta de los coeficientes de movilidad de las prestaciones jubilatorias, pudieran disponerse 3) Los desequilibrios financieros que se produjeren en el régimen nacional de previsión.

ARTICULO 3.- El fondo creado en el artículo 1 estará a cargo de un ente denominado FONDO NACIONAL DE RESERVA DE JUBILACIONES Y PENSIONES el que tendrá personería jurídica y estará facultado para recaudar y ejecutar judicialmente la deuda consolidada por la presente ley. El Fondo será administrado por un Comité Financiero integrado por el Ministerio de Bienestar Social, que lo presidirá, el Subsecretario de Seguridad Social, el Director Nacional de Recaudación Previsional, el Director General de Previsión y el Director General de la Oficina Sectorial de Desarrollo de seguridad Social. Los importes que ingresen al Fondo Nacional de Reserva serán depositados en una cuenta especial que se abrirá a ese efecto.

ARTICULO 4.- El Comité Financiero invertirá los recursos del Fondo Nacional de Reserva en condiciones de seguridad y liquidez de manera de no arriesgar ni perturbar su disponibilidad.



II

ARTICULO 5.- Consolídanse, al 31 de diciembre de 1972, las deudas exigibles al 16 de enero de 1973, que, por todo concepto, mantengan los obligados y responsables con las Cajas Nacionales de Prevision.

Los deudores que se encontraren al día en el cumplimiento del plan de regularización de pagos al que se hubieren acogido, podrán optar por el régimen que se instituye en la presente ley.

ARTICULO 6.- Los deudores en mora en el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior podrán abonarlas, total o parcialmente, antes del 30 de abril de 1973, en cuyo caso quedarán eximidos de los recargos y multas en forma proporcional a los importes que abonaren. Los obligados y responsables que se presentaren espontáneamente con posterioridad al 30 de abril de 1973 y pagaren íntegramente su deuda, serán liberados de las multas que les hubieren correspondido.

*ARTICULO 7. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 8. (Nota de redacción) (Derogado por Decreto 366/73)

*ARTICULO 9. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 10. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 11. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 12. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 13. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 14. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 15. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 16. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 17. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 18.- Los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia tendrán derecho a exigir de sus empleadores la prueba de que sus aportes retenidos han sido depositados en la forma que corresponde. Este derecho sólo podrá ser ejercido con la misma periodicidad establecida para el pago de aportes y contribuciones al régimen que corresponda.

*ARTICULO 19. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 20. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

*ARTICULO 21. (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.446)

ARTICULO 22.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la cuenta del Fondo Nacional de Reserva de Jubilaciones y Pensiones. Las Cajas Nacionales de Previsión adelantarán los recursos necesarios hasta tanto el Fondo disponga de los mismos, con cargo de oportuna restitución.

ARTICULO 23. (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 18.038)

ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Puiggrós