Ley 20.158

REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BUENOS AIRES, 14 de febrero de 1973



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 17.409)

ARTICULO 2.- (Nota de redacción) (Modificatorio Ley 17.409)

*ARTICULO 3.- El personal docente por horas de cátedra, al que por aplicación del artículo 2 de la presente ley le correspondieran remuneraciones nominales inferiores a las vigentes al 31 de octubre de 1972, continuará percibiendo las que tenía asignadas a esa fecha. A este efecto se computará el total de horas desempeñadas en cualquier establecimiento y jurisdicción.

ARTICULO 4.- La incorporación de la asignación básica por estado docente, a la asignación por cargo, en la retribución mensual del personal de todas las ramas de la enseñanza, no modifica la condición de docente estatuida por el artículo 2. del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas aprobado por la Ley 17.409.

ARTICULO 5.- Los aumentos resultantes de la aplicación de la presente ley se imputarán a las partidas específicas y en caso de resultar insuficientes, con cargo al disponible del inciso 11 Personal, o en última instancia al total del presupuesto respectivo.

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Aguirre Obarrio.