Ley 20.226

ADQUISICION DE TITULOS PUBLICOS DENOMINADOS "VALORES NACIONALES AJUSTABLES" POR EL ASEGURADOR.

BUENOS AIRES, 22 de marzo de 1973



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Las entidades sujetas al régimen legal de Superintendencia de Seguros (Ley 11.672, edición 1943, Art. 150, t o. 1962) podrán adquirir títulos del empréstito "VALORES NACIONALES AJUSTABLES", emitidos de conformidad con la autorización acordada por Ley 19.978.

ARTICULO 2.- El monto total que las entidades aseguradoras podrán tener en cartera de los títulos públicos indicados en el Art. 1, no podrá exceder del valor de las reservas matemáticas de los seguros de vida emitidos con cláusulas de ajuste por inflación.

ARTICULO 3.- Las entidades aseguradoras no podrán reemplazar los bonos y/o títulos públicos de renta que componen su cartera actual por los enunciados en el Art. 1.

ARTICULO 4.- Derógase la Ley 19.979, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente.

ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Wehbe