LEY N° 20.267 

Edad mínima para pensión a la vejez.

Bs. As., 10/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 13.478 modificado por las leyes 15705 y 18910 por el siguiente:

Artículo 9°- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de sesenta y cinco (65) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

LANUSSE

Oscar R. Puiggrós