LEY N° 20.267
Edad mínima para pensión a la vejez.
Bs. As., 10/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 13.478 modificado por las leyes 15705 y 18910 por el siguiente:
Artículo 9°- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones
que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin
suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión,
de sesenta y cinco (65) o más años de edad o imposibilitada para
trabajar.
Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
LANUSSE
Oscar R. Puiggrós