Ley 20.426

FACULTADES DE LA JUNTA NACIONAL DE CARNES RESPECTO DE LA CARNE EQUINA

BUENOS AIRES, 21 de mayo de 1973


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- La JUNTA NACIONAL DE CARNES efectuará el control de la comercialización e industrialización del ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie equina que se realiza en el país.

ARTICULO 2.- Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo anterior la JUNTA NACIONAL DE CARNES contará con las facultades y funciones que la acuerda el Decreto-Ley 8509/56 ratificado por la Ley 14.467.

*ARTICULO 3.- (Nota de redacción) Derogado por Ley 22294

ARTICULO 4.- La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca la JUNTA NACIONAL DE CARNES hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquélla, los siguientes recargos: a) Hasta un mes de retardo, CINCO POR CIENTO (5%) del importe de las contribuciones impagas b) Más de UN (1) mes y hasta DOS (2) meses de retardo, el DIEZ POR CIENTO (10%) c) Mas de DOS (2) y hasta TRES (3) meses de retardo, QUINCE POR CIENTO (15%) d) Más de TRES (3) meses de retardo, el VEINTE POR CIENTO (20%).

La obligación de abonar los recargos subsiste, no obstante la falta de reserva al recibirse el pago de la contribución, mientras no haya transcurrido el término de CINCO (5) años.

ARTICULO 5.- Dentro del límite establecido en el artículo 3 el PODER EJECUTIVO a propuesta de la JUNTA NACIONAL DE CARNES determinará la contribución que deba abonarse. Hasta tanto ello suceda la contribución será del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1 1/2%).

ARTICULO 6.- EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la contribución, los recargos establecidos por mora en el pago de la misma y las multas impuestas por infracción a la presente Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias serán destinados para los gastos generales de administración de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y para todos aquellos que demande la consecución de los fines que debe cumplir la misma en orden a lo normado en la presente Ley y en la proporción que determine cada presupuesto. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la contribución recaudada será destinada al INSTITUTO NACIONAL DE LA ACTIVIDAD HIPICA. Este Instituto entregará al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA el equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la contribución total establecida en la presente ley con destino a la promoción de la producción y fomento de los équinos, a través de sus organismos competentes.

ARTICULO 7.- Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes de la especie equina, sus productos y subproductos y los establecimientos o locales en que aquellos se realicen, deberán estar inscriptos en el registro que llevará la JUNTA NACIONAL DE CARNES de conformidad con los reglamentos que dicte.

ARTICULO 8.- Las obligaciones y prohibiciones establecidas para los inscriptos por los artículos 15 y 16 del Decreto-Ley 8509/56, rigen también para los sometidos al régimen de la presente ley.

ARTICULO 9.-Toda infracción a las disposiciones de la presente Ley será reprimida de acuerdo a las normas y sanciones establecidas en el artículo 22 del Decreto-Ley 8509/56, con las modificaciones introducidas por la Ley 19.441, siendo además aplicables todas las normas contenidas en el Capítulo VII del citado Decreto-Ley.

ARTICULO 10.- Mientras no se dicte disposición en contrario son asimismo aplicables a los efectos del cumplimiento de las finalidades perseguidas por la presente Ley, como así también para la percepción de la contribución establecida y la sustanciación de los sumarios por infracciones cometidas contra lo dispuesto en la misma, los decretos y resoluciones reglamentarias del Decreto-Ley 8509/56 vigentes.

ARTICULO 11.- La presente Ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de su publicación oficial.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

LANUSSE - Lanusse - Wehbe