Ley 20.436

DEROGACION DE LA INTERDICCION GENERAL DE BIENES APROBADA POR LOS DECRETOS LEYES 5148, 6911, y 6914 DEL AÑO 1955.

BUENOS AIRES, 22 de mayo de 1973



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, déjase sin efecto el régimen de interdicción general de bienes a que se refieren los decretos leyes 5.148/55, 6.911/55 y 6.914/55 y las disposiciones complementarias y correlativas.

ARTICULO 2. - Quedan sin efecto las interdicciones subsistentes fundadas en las disposiciones citadas en el artículo 1.

ARTICULO 3. - La presente ley rige para el futuro y no producirá efecto alguno con relación a los bienes que, alcanzados por el antedicho régimen, hayan sido incorporados efectivamente al patrimonio del Estado, o cuya inscripción, si fueren registrables, hubiere sido dispuesta por sentencia firme.

ARTICULO 4. - En los casos en trámite, controvertidos o litigiosos, administrativos o judiciales, donde se discuta la inclusión o exclusión de bienes por el régimen general de interdicciones, los representantes del Estado procederán a desistir de las acciones, recursos, pretensiones jurídicas, oposiciones o reclamaciones que hubieren iniciado, interpuesto o formulado.

ARTICULO 5. - Tanto en los casos del artículo anterior como en los de ejecución de sentencia o procesos similares entablados contra interdictos y en los que intervengan terceros alegando derechos con relación a bienes atribuidos a aquéllos, los desistimientos y renuncias que se formulen en virtud de esta ley no implicarán el reconocimiento de los derechos invocados por los terceros. En estos supuestos, las personas sujetas al régimen de interdicción podrán ejercer contra los referidos terceros las acciones a que se consideren con derecho. El Estado Nacional consignará judicialmente los bienes que se encuentren en su poder y que no estén comprendidos en lo dispuesto por el artículo 3, respecto de cuya titularidad existiesen dudas frente a las pretensiones de terceros.

ARTICULO 6. - Los bienes alcanzados por el régimen de interdicción, en poder de organismos administrativos, que no se encuadren en el caso del artículo 3, serán restituidos a sus propietarios en el estado en que se encuentren sin derecho a reclamo de indemnización por ningún concepto.

ARTICULO 7. - En los casos del artículo 4 se procederá al levantamiento de las medidas precautorias dictadas librándose comunicación a los registros públicos respectivos, dejándose sin efecto las designaciones de administradores, interventores, veedores, liquidadores y auxiliares de los mismos.

ARTICULO 8. - Las costas a que hubiese lugar en los procedimientos o juicios sobre los que versa el artículo 4, serán satisfechas en el orden causado.

ARTICULO 9. - La presente ley es de orden público y regirá desde la fecha de su promulgación.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE - Mor Roig -