JUSTICIA NACIONALAmnistíanse diversos hechos siempre que hayan sido ejecutados hasta el 25/5/73, disponiéndose la libertad de las personas comprendidas en los mismos.

LEY N° 20.508

Sancionada: Mayo 27 de 1973Promulgada: Mayo 27 de 1973

POR CUANTO:EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOSDE LA NACIÓN ARGENTINAREUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Ámbito de aplicación. Quedan amnistiados por esta ley los siguientes hechos, siempre que hayan sido ejecutados hasta el 25 de mayo de 1973, inclusive:a) Los perpetrados por móviles políticos, sociales, gremiales o estudiantiles,cualquiera sea el bien jurídico lesionado, el modo de comisión y la valoraciónque merezca la finalidad perseguida mediante la realización del hecho;b) La participación en asociaciones ilícitas del Título VIII, Cap. II delCódigo Penal con fines políticos, sociales y gremiales o estudiantiles,cualquiera sea la valoración que pueda merecer;c) Los hechos cometidos en carácter de miembros de tales asociaciones,cualquiera sea la forma de comisión y el bien jurídico lesionado;d) Los realizados con motivo o en ocasión de manifestaciones o movimientos de protesta contra las autoridades, o para arrancarles alguna medida o concesión;e) Los cometidos con motivo o en ocasión de una huelga, un paro, ocupación de fábrica u otra medida de fuerza, para servir a éstos;f) Los previstos en las llamadas Leyes 17.401 y 18.234, así como en los bandosdictados en virtud del Art. 39 del Decreto 739/67, y los demás realizados por civiles que hayan sido objeto de juicio por tribunales o comandantes militares en virtud de las llamadas Leyes 16.970 y 18.232.

Art. 2° - Esta amnistía alcanza a las actividades a las que se refiere el Art. 1° de la llamada Ley 17.401, en su texto original, y en el texto fijado por la llamada Ley 18.234, quedando extinguidas de pleno derecho las inhabilidades enumeradas en el Art. 6° de la llamada Ley 17.401.

Art. 3° - Quedan extinguidas de pleno derecho todas las sancionesdisciplinarias o de carácter ético aplicadas en razón de actos realizados pormotivos políticos, sociales o gremiales a integrantes de las fuerzas armadas yde seguridad de la Nación y a funcionarios y empleados de los departamentos del Estado Nacional, de sus entidades descentralizadas y de las empresas que por cualquier título integran su patrimonio.

Art. 4° - Quedan extinguidas de pleno derecho todas las sancionesdisciplinarias aplicadas en razón de actos o hechos realizados por motivos políticos, sociales, gremiales o estudiantiles a docentes y alumnos de todos los establecimientos de enseñanza del Estado Nacional, o que funcionen por su autorización y bajo su control.

Art. 5° - Efectos. La presente amnistía extingue en todos los casos nosolamente las consecuencias penales de los hechos a los que se refiere, sino también otras sanciones que correspondieran a los mismos. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para efectuar las reincorporaciones y restitución de derechos, dejando sin efecto las bajas dictadas en virtud de los artículos 175 y 478 del Código de Justicia Militar cuando correspondieres.

Art. 6° - En razón de la amnistía que se concede nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer ni obligado a soportar ninguna molestia por imputaciones o sospechas de haber cometido alguno de los actos a que se refiere la presente ley.

Art. 7° - Interpretación Auténtica. Están comprendidos en las prescripciones de esta ley los hechos cometidos por detenido en causas sentenciadas o en trámite ante los tribunales creados por las llamadas Leyes 18.670 y 19.053, los consejos de guerra constituidos en virtud de la llamada Ley 18.232 y del Decreto 379/67, que se encuentran sometidos al régimen de la llamada ley 19.363. También se hallan comprendidos en las prescripciones de esta ley los procesados o condenados por otros tribunales que se encuentren sometidos al régimen prescripto porla llamada Ley 19.863.El Ministro de Justicia hará efectiva de inmediato la libertad de las personascomprendidas en estas situaciones, efectuando las comunicaciones pertinentes.

Art. 8° - Procedimiento. Fuera de los casos del artículo anterior, losTribunales de Justicia, procederán de acuerdo con las siguientes reglas:I) A los efectos de aplicar la amnistía, dispuesta conocerán:a) En las causas de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal:b) En los causas en trámite ante jueces nacionales de primera instancia osentenciados por éstos, la Cámara de cada fuero;c) En las causas concernientes a militares, en trámite ante los tribunales castrenses o sentenciados por éstos, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;d) En las causas referentes a delitos o infracciones imputados a civiles que se hallaren en trámite ante consejos de guerra o comandantes militares, o hayan sido sentenciados por éstos, la Cámara Federal de la jurisdicción donde se cometió el hecho;e) En las causas en trámite ante tribunales provinciales o sentenciadas por éstos los órganos que correspondan con arreglo a las normas locales.II) Presentada la petición por el interesado o sus representantes dará comienzo el trámite el mismo día de la solicitud.Sin perjuicio de ello el tribunal actuará de oficio cuando "prima facie" el caso encuadre en las previsiones de esta ley.III) Si la causa se hallase en un tribunal desprovisto de competencia o en poder de funcionarios administrativos, presentada la petición por el interesado o sus representantes serán remitidas las actuaciones al órgano judicial competente en el plazo de veinticuatro horas, pudiendo también efectuarse la remisión deoficio.IV) El Tribunal competente resolverá dentro de las 48 horas, previa vista por 24 horas al Ministerio público y luego, por el mismo plazo, a la defensa, si esta lo solicitare. Se podrá ofrecer prueba al realizar las peticiones, y ella será producida dentro del tercer día.Contra la resolución del tribunal procederá recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que será otorgado al mero efecto devolutivo cuando el "a-quo" haya declarado que procede la amnistía. Cuando la resolución fuere denegatoria, la causa será elevada de oficio en apelación a la Corte Suprema de Justicia dentro del quinto día.V) Son hábiles a los efectos de la aplicación de esta ley todos los días y horas.

Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo del año del año mil novecientos setenta y tres.

V. SOLANO LIMA R. A. LASTIRIRafael A. Laborde Alberto L. Rocamora

-Registrada bajo el N° 20.508-

DECRETON° 18Bs. As., 27/5/73.

POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.