Ley 20.582

CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE JARDINES MATERNALES ZONALES.

BUENOS AIRES, 29 de noviembre de 1973



El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Créase el Instituto Nacional de Jardines Maternales Zonales, para el cuidado físico, moral e intelectual de los niños hasta doce años de edad, cuyos padres, por razones de necesidad, no puedan brindarles la atención adecuada, el que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley y que funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social. Las entidades que tengan las mismas finalidades del organismo que se crea podrán incorporarse al sistema.

ARTICULO 2.- El Instituto tendrá como fin promover, coordinar y controlar en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables, las actividades de los Jardines Maternales Zonales, que puedan ser de radicación permanente, temporaria o móvil.

ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de sus fines, acuérdase al Instituto Nacional de Jardines Maternales Zonales, las funciones siguientes: A) Crear Jardines Maternales Zonales en aquellos sitios de la Capital Federal y de las provincias en que las condiciones sociales lo reclamen, y promover la instalación de los mismos que atiendan iguales necesidades en regiones donde se emplee mano de obra temporaria. B) Nombrar, promover y remover a sus propios funcionarios, y al personal técnico, administrativo y de servicio, el que será nombrado sobre la base de la idoneidad. C) Administrar y disponer de sus bienes. D) Asegurar las mejores condiciones, para que el menor -en estos Jardines Maternales Zonales- sea íntegramente asistido, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, sin alejarlo de su medio

ARTICULO 4.- El Instituto asegurará como prestaciones principales a través de cada Jardín Maternal Zonal, las siguientes prestaciones para niños y padres: A) Brindar: a) Atención en la lactancia. b) Atención en Pre-Jardín o Jardín Intermedio. c) Jardín de infantes. d) Orientación y ayuda escolar (hasta 12 años). e) Recreación. f) Alimentación adecuada. g) Atención médica. h) Atención siquiátrica. i) Atención sicológica. j) Atención sicopedagógica. k) Atención odontológica. l) Atención social. ll) Orientación familiar. m) Educación para la salud. n) Escuela para padres. Ñ) Club de madres. o) Instrucción de adultos. p) Capacitación del ama de casa. B) Suministrar asesoramiento técnico a los Jardines Maternales Zonales. C) Llevar el Registro Nacional de Jardines Maternales Zonales. D) Analizar, estudiar y evaluar periódicamente el desenvolvimiento y desarrollo de los Jardines Maternales Zonales. E) Actuar en coordinación con los Ministerios de Cultura y Educación y de Bienestar Social cuando la naturaleza de las prestaciones enunciadas en este artículo así lo requieran.

ARTICULO 5.- El Instituto será conducido y administrado por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro vocales en representación del Estado Nacional (dos representantes del Ministerio de Cultura y Educación y dos representantes del Ministerio de Bienestar Social), tres vocales en representación del Instituto Nacional de Obras Sociales (dos representantes del sector laboral y uno del sector empresario), tres vocales en representación de los padres, elegidos por los Consejos de Padres de Jardines Zonales.

ARTICULO 6.- Serán funciones del Directorio: a) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones establecidas en los artículo 3 y 4 b) Administrar los fondos del Instituto c) Dictar el reglamento interno d) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo Nacional la estructura orgánica funcional y dotación del personal del organismo, el que se regirá por los ordenamientos legales de su actividad específica e) Proyectar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones, y redactar la memoria f) Solicitar información y recibir colaboración del sector público y privado para el cumplimiento de sus fines g) Nombrar al Director de cada Jardín Maternal Zonal, que tendrá la conducción técnica y administrativa, el que será asistido en su gestión por un Consejo de Padres integrado por representantes de los padres cuyos hijos concurran regularmente al Jardín Maternal Zonal, y por profesionales idóneos en cada especialidad.

ARTICULO 7.- Los recursos para el cumplimiento de esta ley provendrán de: a) Ley 18.610 y recaudación correspondiente a Lotería Nacional, Casinos y Pronósticos Deportivos en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo Nacional b) Donaciones y legados. El monto que resultare de la aplicación del inciso a) deberá ser depositado dentro de los treinta (30) días siguientes a su percepción. Los saldos sobrantes al cierre de cada ejercicio podrán ser destinados a las ampliaciones de los servicios ya prestados, o para servicios relacionados y/o conexos.

ARTICULO 8.- Sin perjuicio de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo, el Instituto Nacional de Jardines Maternales Zonales queda facultado a convenir con los gobiernos provinciales y/o municipales la creación e instalación de Jardines Maternales Zonales en todo el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 9.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley, a través de sus organismos competentes, dentro de los 60 días de su sanción.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

LASTIRI - ALLENDE - Cantoni - Rocamora