Ley 20.626

NORMAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.

BUENOS AIRES, 22 de diciembre de 1973



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Disposiciones transitorias

ARTICULO 1. (Nota de redacción) (Modificatorio L. 11.683 T.O. 1968) )

*Art. 2.-(Nota de redacción) (DEROGADO L. 22.415) )

*ART. 3.-(Nota de redacción) (DEROGADO L. 22.415) )

*Art. 4.-(Nota de redacción) (DEROGADO L. 22.415) )

Art. 5. Las disposiciones de esta ley regirán a partir del 1 de enero de 1974, con excepción de las normas relativas a cuestiones procesales o de organización administrativa, que regirán a partir del 1 de julio de 1974.

Art. 6.- Las demandas y recursos que hayan sido deducidos antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley serán regidas por las normas del Título II aplicables a los recursos de apelación observando los principios y etapas establecidos en el artículo 2.

del decreto ley 20.024/72. Las audiencias para la vista de la causa fijadas para ser celebradas con posterioridad al 1 de julio de mil novecientos setenta y cuatro, quedan sin efecto. En tales casos el vocal deberá poner los autos para alegar, conforme lo establecido en el artículo 141, antes del 1 de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

La substanciación de las causas en trámite ante el Tribunal Fiscal a la fecha de entrada en vigor de esta ley proseguirá ante el vocal instructor interviniente en ellas, con aplicación de las normas previstas en los párrafos precedentes del presente artículo.

Art. 7.- La actual composición del Tribunal Fiscal se mantendrá hasta tanto se produzcan vacantes, las que deberán cubrirse por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 reformado por la presente ley. Quedan firmes las opciones formuladas por los interesados en virtud del artículo 2 "in fine" del decreto ley 20.024/72.

Artículo 8.- Amplíase por un (1) año los plazos de la prescripción de los impuestos y accesorios, con exclusión de multas, que debían operarse el 1 de enero de 1974 y que se mencionan en el artículo 1 de la Ley 20.532. Esta disposición rige tanto en favor como en contra del fisco.

Art. 9.- Para las determinaciones que se dicten en virtud de procedimientos, iniciados hasta el 30 de junio de 1974 inclusive, que se recurran ante el Tribunal Fiscal, no será aplicable la limitación del artículo 131 en cuanto a la prueba admisible.

Art. 10.- En la medida en que no fueren afectadas por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley 11.683 introducidas por los decretos leyes 17.595/67, 20.024/72, 20.046/72, 20.219/73 y 20 277/73.

Art. 11.- El Poder Ejecutivo deberá sancionar dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de promulgación de esta ley el respectivo texto ordenado.

Art. 12.- Derógase el artículo 89 de la Ley 11.683.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALLENDE-LASTIRI - Cantoni - Rocamora