MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 915-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2017
VISTO el Expediente EX-2017-30251138-APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802
y 24.240, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 961 de fecha 24 de
noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 789 de fecha 23 de noviembre
de 1998, 89 de fecha 13 de febrero de 1998, ambas de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, y 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone
que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor
en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y servicios que provee, las
condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante
para el contrato, y que la información debe ser siempre gratuita para
el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su
comprensión.
Que, el Artículo 1101 del citado Código prohíbe toda publicidad que
contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan
inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos
esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de bienes o
servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al
consumidor; o sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a
comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
Que, el Artículo 1103 de la mencionada norma establece que las
precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el
contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Que, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 impone al proveedor –conforme
este término se define en el Artículo 2º de dicha ley, la obligación de
suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la
información relacionada con las características esenciales de los
bienes y servicios que provee, así como también las condiciones de su
comercialización, requiriendo, además, que la información sea
proporcionada en soporte físico y en forma gratuita para el consumidor,
con la claridad necesaria que permita su comprensión.
Que, el Artículo 36 de la Ley Nº 24.240 establece la obligación de
consignar, en el documento que corresponda, de modo claro para el
consumidor o usuario, y bajo pena de nulidad del contrato o de una o
más de sus cláusulas, ciertos requisitos de las operaciones financieras
para consumo y en las de crédito para el consumo, como ser el precio al
contado –en ciertos casos–, la tasa de interés efectiva anual, el total
de los intereses a pagar o el costo financiero total, entre otros.
Que, por su parte, el Artículo 9º de la Ley N° 22.802 prohíbe toda
publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u ocultamientos,
pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las
características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza,
mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o
técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1.153 de fecha 5 de noviembre
de 1997, reglamentario del Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, establecían
las condiciones para la organización o promoción de concursos,
certámenes o sorteos no incluidos en la citada norma y, con respecto a
las publicidades de dichos concursos, la información a incluir en cada
pieza publicitaria, de manera tal que los consumidores pudieran acceder
a una información completa, exhaustiva y clara.
Que, por medio del Decreto Nº 961 de fecha 24 de noviembre de 2017 se
derogó el Decreto Nº 1.153/97 y se establecieron las condiciones para
la organización o promoción de concursos, certámenes o sorteos no
incluidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, así como también la
información que toda publicidad de estos concursos, certámenes o
sorteos debe ser como mínimo incluida, previendo que la reglamentación,
a ser dictada por la Autoridad de Aplicación, determinará el medio
donde estará disponible la información relativa a la nómina completa de
premios a adjudicar, el alcance geográfico y los requisitos completos
para la participación o indicación precisa del modo de acceder a ellos.
Que mediante el Artículo 7° de la Resolución Nº 89 de fecha 13 febrero
de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron
medidas respecto de la información a proporcionarse en aquellos
mensajes publicitarios de las promociones alcanzadas por el derogado
Decreto N° 1153/97, disponiendo que en todo mensaje publicitario
radial, televisivo o cinematográfico que haga referencia a las
promociones alcanzadas por dicho decreto y cuya duración exceda de los
VEINTE SEGUNDOS (20 seg.), deben incluirse las expresiones: “Promoción
sin obligación de compra” y “Consulte bases y condiciones en...”,
además de la fecha de finalización de la promoción y su alcance
geográfico, entre otros requisitos.
Que el considerando sexto de la Resolución Nº 89 de fecha 13 febrero de
1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reconoce que el
objetivo perseguido por el Decreto N° 1.153/97, era asegurar el acceso
de los consumidores a la información sobre las características
esenciales de ese tipo de promociones, resultando conveniente admitir
el empleo de otros medios para el cumplimiento de tal objetivo, en
línea con el objetivo planteado por el Decreto Nº 961/17 en sus
considerandos cuarto y quinto.
Que por medio de la Resolución Nº 789 de fecha 23 de noviembre de 1998
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron las
condiciones y modalidades que deberán respetar quienes publiciten
bienes y/o servicios por cualquier medio, a los efectos de hacer
constar la información exigida por las normas legales vigentes.
Que, los considerandos cuarto y quinto de la Resolución Nº 789/98 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA reconocen que la
información obligatoria o necesaria para el consumidor debe llegar a
éste en condiciones que posibiliten su apropiada percepción y
comprensión, y que asimismo resulta necesario, para determinar dichas
condiciones, atender a las particularidades de cada medio de difusión
utilizado.
Que en los Artículos Nros. 4° y 8° de la Resolución Nº 7 de fecha 3 de
junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establece la
información que deben contener los anuncios publicitarios que incluyen
el precio de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier
medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet, u otros)
y la forma en que éstos deben ser exhibidos.
Que del marco normativo señalado precedentemente se advierte que, en lo
que respecta a la regulación de los anuncios publicitarios, el interés
protegido por la normativa vigente consiste en asegurar que éstos no
induzcan a error, engaño o confusión sobre las características o
propiedades del bien o servicio ofrecido, así como también asegurar a
los consumidores y usuarios el acceso a la información esencial
relativa a los bienes y servicios que se publicitan, y que pueda ser
comprendida por éstos con facilidad.
Que las normas que regulan la publicidad, en general, se encuentran
dispersasen numerosas leyes, decretos y resoluciones que tutelan
intereses diversos y que no se encuentran armonizadas, lo que
obstaculiza el cumplimiento efectivo de éstas e impide a los
consumidores el acceso a una información simple y clara.
Que, como consecuencia de ello, se advierte que existe cierta
dificultad en la determinación, por parte de los anunciantes, de la
información que debe ser incluida en los anuncios publicitarios, y,
asimismo, es fácilmente comprobable la difusión de avisos publicitarios
que si bien cumplen con la normativa vigente son poco claros para los
consumidores y usuarios por la cantidad de información no esencial o
irrelevante que es incorporada en las piezas publicitarias,
desvirtuando la finalidad pretendida por las normas.
Que a fin de cumplir con el objetivo perseguido por la normativa
citada, resulta necesario simplificar y uniformizar la normativa que
regula las publicidades, de modo tal que éstas sean claras,
comprensibles y útiles para el receptor de la información, evitando, a
su vez, que los anunciantes incurran en costos excesivos e
injustificados para la publicidad de sus productos o servicios.
Que a tal fin es también necesario reglamentar los Artículos 4º y 36 de
la Ley Nº 24.240, a fin de establecer qué información a la que se
refieren dichas normas deben ser incluida en las publicidades, y el
Artículo 3º del Decreto Nº 961/17, a fin de indicar el medio dónde
estará disponible la información que se indica en dicha norma.
Que, el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las
Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el
funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa
y sus regulaciones.
Que las citadas Buenas Prácticas se integran por una serie de
principios, entre los cuales se destacan el de simplificación
normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones
que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil
comprensión; el de mejora continua de procesos, a través de la
utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el
de evaluación de implementación; y el de presunción de buena fe del
ciudadano.
Que la modificación que se promueve está enmarcada en los referidos principios.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por
las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución Nº 789 de fecha 23 de noviembre de
1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 89 de fecha
13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- Deróganse los Artículos 8º y 10 de la Resolución N° 7 de
fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Establécense los requisitos legales para las
publicidades incluidas en los Artículos 11 y 14 del Decreto Nº 274/19 y
en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.
1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 11
del Decreto Nº 274/19 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 274/19.
b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por
leyes nacionales o provinciales así como también por sus
reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad, en
las siguientes condiciones:
i) Medios gráficos: deberá ser proporcionada con caracteres
tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura en el
sentido de escritura de la publicación, en colores que contrasten con
la misma. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii) Medios televisivos, cinematográficos o digitales: Los caracteres
serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, en contraste
de colores, en el sentido de la publicación y con caracteres
tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la
pantalla y con un mínimo de TRES SEGUNDOS (3 s) de permanencia.
c. La información requerida para las publicidades establecida por los
Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los
bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones
de su comercialización, podrá ser proporcionada a los consumidores
través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo
consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La
información referida al sitio de Internet será brindada a través de la
siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la
mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese
gratuitamente al teléfono…”.
En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con
música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La
información contenida en la página web y/o la proporcionada
telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la
publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma
deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el
proveedor comercialice sus bienes y servicios.
Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:
i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica
deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a
DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser
exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2 %) de la altura de la
pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir
al lector.
ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web
y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de
altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2 %) de la pantalla.
iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.
iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea
telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean
fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.
2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 14
del Decreto N° 274/19 deberá cumplir con los requisitos establecidos
por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error,
engaño o confusión en los términos del Artículo 10 Decreto N° 274/19.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Resolución N° 248/2019
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 24/5/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 5º.- Establécense los Requisitos de las Publicidades
Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las
publicidades establecidas en el Artículo 4º de la presente resolución,
la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza
publicitaria:
a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios
no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá
incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el
Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que
respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca,
el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio;
y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.
b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios
financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad
deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente
artículo y el costo financiero total.
La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de
la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea
telefónica gratuita.
Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro
previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha
circunstancia inequívocamente.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Resolución N° 248/2019
de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 24/5/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 6°.- El medio donde estará disponible la información indicada
en el Artículo 3º del Decreto N° 961/17 será una página web y/o línea
telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la
publicidad correspondiente. Serán de aplicación los requisitos
establecidos en el Artículo 4° punto 1, apartado c), incisos i) a iv),
dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para dictar las medidas que
resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo
dispuesto por la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la
presente medida no eximirá a sus responsables de las exigencias
establecidas por otras normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente
resolución, así como el falseamiento de la información que requiere,
serán sancionados conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802 y
24.240.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 04/12/2017 N° 94232/17 v. 04/12/2017