MINISTERIO DE FINANZAS
Resolución 244-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-13985199-APN-MF y la Resolución N°
121-E/2017 de fecha 27 de julio de 2017 (RESOL-2017-121-APN-MF), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 121-E/2017 de fecha 27 de julio de 2017
(RESOL-2017-121-APN-MF) se creó, en la órbita de este Ministerio, el
Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera, cuyo objetivo es la
elaboración e implementación de una estrategia de inclusión financiera
para el desarrollo de políticas de acceso universal a servicios
bancarios y financieros, siendo sus funciones establecidas por el
artículo 2° de la precitada norma.
Que, a fin de posibilitar el cumplimiento de los objetivos fijados para
el Consejo, resulta menester reglamentar los aspectos relativos a la
composición y funcionamiento de este último.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
otorgadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y el artículo 3° de la Resolución N° 121-E/2017
(RESOL-2017-121-APN-MF).
Por ello,
EL MINISTRO DE FINANZAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- El Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera,
actuante en la órbita de este Ministerio tendrá, además de las
funciones previstas en el artículo 2° de la Resolución N° 121-E/2017 de
fecha 27 de julio de 2017 (RESOL-2017-121-APN-MF), las que a
continuación se detallan:
a. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y
programas de inclusión financiera en los ámbitos nacional, provincial y
municipal;
b. Establecer mecanismos para compartir información referente a
inclusión financiera entre dependencias y entidades públicas que
realicen programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;
c. Toda otra función inherente al cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el Consejo estará presidido por UN (1)
Presidente, correspondiendo tal cargo al Ministro de Finanzas e
integrado por ONCE (11) miembros titulares y ONCE (11) miembros
suplentes conforme el siguiente detalle:
a. CUATRO (4) miembros titulares, uno de los cuales es el Presidente, y
CUATRO (4) miembros suplentes que serán designados por el MINISTERIO DE
FINANZAS;
b. DOS (2) miembros titulares y DOS (2) miembros suplentes que serán designados por el MINISTERIO DE HACIENDA; y
c. DOS (2) miembros titulares y DOS (2) suplentes que serán designados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
d. UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que serán designados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
e. UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que serán designados por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
f. UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que serán designados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Los miembros del Consejo se desempeñarán con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 3°.- Las sesiones del Consejo serán presididas por el
Presidente, y en su ausencia por el miembro titular del MINISTERIO DE
FINANZAS que el Presidente designe.
El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez por mes, en la sede del
MINISTERIO DE FINANZAS o en el lugar donde el Presidente indique y
convoque a tales efectos. La convocatoria será realizada por el
Presidente del Consejo, debiendo ser notificada con una antelación no
menor a CINCO (5) días hábiles de la fecha fijada para la reunión y con
indicación de los temas a tratar.
El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de
los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble
voto.
Las actas de las reuniones del Consejo serán confeccionadas y firmadas
por los miembros asistentes, contando a tal efecto con un plazo de
CINCO (5) días hábiles desde la fecha de la respectiva sesión.
ARTÍCULO 4°.- En el caso de que así lo requiera la naturaleza de los
asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del
Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera, con voz pero sin
voto, representantes del Sector Público Nacional o de organizaciones o
compañías, públicas o privadas.
ARTÍCULO 5°.- Corresponde al Presidente:
a. Coordinar y conducir el conjunto de las actividades del Consejo;
b. Asignar tareas a los miembros del Consejo, así como controlar su desempeño;
c. Ejercer la representación legal del Consejo en todos sus actos y otorgar mandatos generales o especiales;
d. Convocar y presidir las reuniones del Consejo, con voz y voto;
e. Invitar a participar en las reuniones del Consejo, con voz pero sin
voto, a los miembros del Cuerpo Consultivo y representantes de sectores
interesados cuando esté previsto tratar temas específicos de sus áreas
de acción;
f. Proponer al Consejo los planes y programas de actividades;
g. Proponer al Consejo la creación de nuevas funciones, así como la
modificación, ampliación o supresión de las existentes, y la
celebración de convenios acordes con la finalidad de dicho Consejo;
h. Elaborar propuestas y documentos sobre todos los demás asuntos que
sean competencia del Consejo; pudiendo adoptar por sí mismo decisiones
cuando justificadas razones de urgencia lo exijan, debiendo dar cuenta
de ello al Consejo en la primera reunión que se celebrase; y
i. Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Consejo le delegue o encomiende.
ARTÍCULO 6°.- El Consejo contará con un Cuerpo Consultivo, el cual
estará integrado por CUATRO (4) miembros y CUATRO (4) miembros
suplentes. Se invitará al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a designar, cada uno de ellos,
DOS (2) miembros titulares y DOS (2) miembros suplentes para la
integración del Cuerpo Consultivo. Las designaciones deberán recaer en
personas que cuenten con reconocida trayectoria en materia de
estrategia de inclusión financiera y servicios bancarios y financieros.
El Presidente del Consejo podrá ampliar el número de miembros del Cuerpo Consultivo.
Corresponderá al Cuerpo Consultivo proporcionar al Consejo
asesoramiento sobre asuntos de inclusión financiera inherentes a su
competencia, ante consultas concretas del Presidente del Consejo o por
propia iniciativa.
Los miembros del Cuerpo Consultivo se reunirán en la sede del
MINISTERIO DE FINANZAS o en el lugar donde sesione el Consejo, como
mínimo, DOS (2) veces por año, conjuntamente con los miembros de este
último. La convocatoria a reunión del Cuerpo Consultivo podrá ser
efectuada por cualquier miembro de dicho Cuerpo o por el Presidente del
Consejo, debiendo ser notificada con una antelación no menor a DIEZ
(10) días hábiles de la fecha fijada para la reunión y con indicación
de los temas a tratar.
Los miembros del Cuerpo Consultivo se desempeñarán “ad honorem”.
ARTÍCULO 7°.- El Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera
contará con un secretario ejecutivo, quien será uno de los miembros por
el MINISTERIO DE FINANZAS y un suplente así como también con un
secretario legal y un suplente, todos designados por el MINISTERIO DE
FINANZAS.
Al secretario ejecutivo le corresponderán las siguientes atribuciones:
a. Notificar a los miembros e invitados sobre las convocatorias a las sesiones del Consejo;
b. Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones del Consejo;
c. Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;
d. Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos al Consejo; y
e. Ejecutar todo otro acto, por instrucción del Presidente del Consejo.
El secretario legal prestará asistencia sobre la normativa aplicable en
materia de inclusión financiera y en la elaboración de proyectos y
políticas de acceso a servicios bancarios y financieros.
El secretario ejecutivo, el secretario legal y sus respectivos suplentes se desempeñarán con carácter “ad honorem”.
ARTÍCULO 8°.- El Consejo podrá publicar información relacionada con las políticas y acciones en materia de inclusión financiera.
ARTÍCULO 9°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el CONSEJO podrá
crear, cuando lo considerase necesario, grupos de trabajo cuyas
funciones se enfocarán en la elaboración de propuestas y
recomendaciones en materia de inclusión financiera para su presentación
ante el propio Consejo. Asimismo, el Consejo emitirá los lineamientos
para la operación y funcionamiento de dichos grupos de trabajo.
ARTÍCULO 10.- El funcionamiento del Consejo no requerirá de recursos presupuestarios adicionales a los autorizados.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Andres Caputo.
e. 05/12/2017 N° 94695/17 v. 05/12/2017