PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
DIRECCIÓN DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
Disposición 103-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017
Visto lo acordado por el Grupo de Trabajo sobre el Reglamento 7
“Régimen Único de Dimensiones Máximas de Convoyes de la Hidrovia” del
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovia Paraguay – Paraná, en su
última reunión realizada entre los días 31 de octubre al 3 de noviembre
de 2017, en el marco de la XLVII Reunión de la Comisión del Acuerdo,
celebrada en la Ciudad de Cochabamba, Estado Plurinacional de Bolivia,
y;
CONSIDERANDO:
Que la Disposición RPOL, 008 N° 01/13 de fecha 5 de noviembre del año
2013, estableció las dimensiones máximas de los Convoyes por Empuje,
cualquiera sea su bandera, para navegar por los Ríos Paraná Guazú,
Paraná Bravo y el Pasaje Talavera, con la finalidad de incrementar la
seguridad de la navegación y optimizar la eficiencia en la gestión del
tráfico.
Que mediante Decreto Nº 733/2017, de fecha 18 de septiembre del
corriente año, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional los
reglamentos del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra, de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná, resultando operativo el
Reglamento 7 “Régimen Único de Dimensiones Máximas de los Convoyes de
la Hidrovía”.
Que en la última Reunión del Grupo de Trabajo de marras, se estableció
para el tramo del Km 240 del Río Paraná a las Bocas del Río Paraná
Guazú – Sauce – Paraná Bravo hasta el Puerto de Nueva Palmira, un
criterio técnico de aplicación para la relación potencia propulsiva y
carga transportada en 0,12 HP/Tonelada (equivalente a 0,09
kW/Tonelada); aplicando para el cálculo de la determinación de la
potencia de máquinas de los remolcadores en función al desplazamiento
de los convoyes, el coeficiente 0,70 (CERO COMA SETENTA) de la potencia
nominal del remolcador consignado en el respectivo Certificado de
seguridad estatutario vigente, debido a las dificultades que se
presentan en oportunidad de realizar el despacho, al tener que medir
las potencias efectivas en el/los eje/s y llegar al coeficiente 0,75
(CERO COMA SETENTA Y CINCO) previamente establecido.
Que asimismo dicho Grupo de Trabajo estableció para el caso de los
remolcadores recientemente construidos y planta propulsora nueva, o
para aquellos existentes cuya planta propulsora sea reemplazada por una
nueva con cero (0) horas de uso, la aplicación de un coeficiente de
0,80 (CERO COMA OCHENTA) por el término de los tres (3) primeros años.
Asimismo debido al incremento del tráfico de buques de ultramar, los
nuevos puertos y zonas de alijo y con la finalidad de contribuir con la
seguridad de la navegación y la prevención de la contaminación, se
estableció que los remolcadores por empuje deberán asegurar en
navegación aguas arriba, una velocidad mínima del convoy de 7 Km/hora.
Que el Acuerdo de Transporte Fluvial de la Hidrovía Paraguay – Paraná,
en su Artículo 34° - Disposiciones Generales-, establece que ninguna de
las disposiciones del Acuerdo podrá limitar el derecho de los países
signatarios de adoptar medidas para proteger el medio ambiente, la
salubridad y el orden público, de acuerdo con su respectiva legislación
interna.
Que es función de esta Autoridad Marítima regular la navegación en
aguas de Jurisdicción Nacional, acorde lo establecen los Artículos 89 y
91 de la Ley 20.094 de la Navegación, en concordancia con el Artículo
5° inc. A) punto 2 de la Ley 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval
Argentina).
Por ello,
EL DIRECTOR DE POLICIA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
DISPONE
ARTÍCULO 1°.- Dejar sin efecto la Disposición SNAV, NA9 N° 31/17.
ARTÍCULO 2°.- Determinar, en lo que es de competencia de esta
Dirección, que a los efectos de aplicación del Reglamento 7 sobre
“Régimen Único de Dimensiones Máximas de los Convoyes de la Hidrovía”,
para el tramo del Km 240 del Río Paraná a las Bocas del Río Paraná
Guazú – Sauce – Paraná Bravo hasta el Puerto de Nueva Palmira, el
criterio técnico de aplicación para la relación potencia propulsiva -
carga transportada en 0,12 HP/Tonelada (0,09 kW/Tonelada); empleando
para el cálculo el coeficiente 0,70 (CERO COMA SETENTA) a la potencia
nominal del remolcador consignado en el respectivo Certificado de
seguridad estatutario vigente.
ARTÍCULO 2° Bis: En el caso de los remolcadores recién construidos y
planta propulsora nueva o para aquellos existentes cuya planta
propulsora sea reemplazada por una nueva con cero (0) horas de uso, le
será aplicado un coeficiente de 0,80 (CERO COMA OCHENTA) por el término
de los tres (3) primeros años.
ARTÍCULO 2° Ter: Considerar para la conformación del convoy de empuje
una relación de 140 HP por barcaza, cuando éstas se encuentren vacías.
ARTÍCULO 2° Quater: Los remolcadores por empuje deberán asegurar en
navegación aguas arriba una velocidad mínima del convoy de 7 Km/hora.
ARTÍCULO 3°.- La presente entrará en vigor a partir del día 1° de
Diciembre del corriente año y mantendrá su vigencia hasta tanto se
finalicen los estudios por parte de las Delegaciones de todos los
países signatarios del Reglamento 7 sobre “Régimen Único de Dimensiones
Máximas de los Convoyes” del Tratado de Transporte Fluvial de la
Hidrovía Paraguay-Paraná, tendientes al establecimiento de las
dimensiones máximas de los convoyes en el resto de los tramos de la
Hidrovía.
ARTICULO 4°.- Por el Departamento Seguridad de la Navegación, tómese
conocimiento y efectúense las comunicaciones a la Dirección de
Operaciones (Servicio de Tráfico Marítimo) y a la Prefectura de Zona
Delta para su conocimiento y efectos. Por el Departamento
Reglamentación de la Navegación dese a publicidad en el Boletín
Informativo para la Marina Mercante (BIMM) y procédase a la publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el Sitio Oficial
en INTERNET e INTRANET. Cumplido, por el Departamento mencionado en
primer término, archívese como antecedente. — Martín Pablo Ruíz.
e. 05/12/2017 N° 94315/17 v. 05/12/2017