Ley 21.027

APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA CON MEXICO.

BUENOS AIRES, 4 de septiembre de 1975

Art.1.-Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, subscrito en la ciudad de México el día 12 de febrero de 1973, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art.2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

LUDER-TORANZO-CANTONI-LAVIA

ANEXO A - Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscripto en México el 12/2/73

ARTICULO I Las Altas Partes Contratantes fomentarán la cooperación en la investigación científica y el desarrollo tecnológico entre ambos Estados, y para ello establecerán un amplio programa con fines y proyectos específicos en áreas de mutuo interés. Los distintos campos de la cooperación, así como los términos, condiciones y procedimientos de ejecución de cada uno de los proyectos específicos serán fijados mediante acuerdos especiales realizados por la vía diplomática.

ARTICULO II 1. La cooperación incluirá especialmente: a) El intercambio y la formación de científicos, técnicos y otro personal de investigación b) El intercambio de información científica y tecnológica c) La realización conjunta de programas de investigación y desarrollo d) La utilización de laboratorios o centros de investigación e) La creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental, y f) El intercambio de jóvenes técnicos. 2. Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida que sea posible, en la designación de expertos y en la adquisición de material, equipo y demás elementos necesarios.

ARTICULO III 1. Para la ejecución del presente Convenio, una Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternativamente en México y Argentina. Esta Comisión se integrará con miembros mexicanos y argentinos, los cuales serán designados por sus respectivos Gobiernos en ocasión de cada una de las reuniones. 2. La Comisión Mixta examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio, determinará el programa de actividades que deban emprenderse revisará periódicamente el programa en su conjunto, y hará recomendaciones a los dos Gobiernos. Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones especiales sobre un proyecto o tema específico.

ARTICULO IV Cada Gobierno designará un órgano ejecutivo que será responsable de la coordinación y de la ejecución de la parte del programa que le corresponda. Los órganos ejecutivos trabajarán en estrecha coordinación en la planeación y ejecución del programa de actividades, e informarán oportunamente a la Comisión Mixta.

ARTICULO V Los costos derivados del envío de científicos y otro personal de investigación de una de las Partes Contratantes al territorio de la Otra, a los fines del presente Convenio, se sufragarán por la Parte que envía, siempre que no se establezcan condiciones específicas en los acuerdos especiales a que se refiere el Artículo I.

ARTICULO VI 1. El intercambio de información científica y tecnológica se realizará entre los organismos designados por las Partes Contratantes, en especial institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas, especializados. 2. Las Partes Contratantes podrán comunicar las informaciones recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de utilidad pública sostenidas por el Gobierno y/o instituciones estatales. La transmisión de informaciones podrá ser limitada o prohibida en los acuerdos especiales que se concierten conforme al Artículo I. La comunicación de informaciones a otros organismos o personas quedará prohibida o limitada cuando la otra Parte Contratante o los órganos ejecutivos por ella designados lo estipulen antes o durante el intercambio. 3. Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas para recibir informaciones, de conformidad con el presente Convenio o los acuerdos especiales que se concierten para su ejecución, no comuniquen dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a recibirlas de conformidad al presente Convenio o a los acuerdos especiales que se concierten conforme al Artículo I.

ARTICULO VII Las Partes Contratantes fomentarán, en la medida de sus posibilidades, el intercambio y la utilización de experiencias técnicas y de inventos protegidos por patentes o marcas registradas, cuyos propietarios sean personas particulares nacionales de las Partes.

ARTICULO VIII Cada Parte Contratante facilitará la entrada y salida de los científicos, los técnicos, el equipo y el material procedentes del otro país, previamente seleccionados con aquiescencia de ambas Partes y que por acuerdo específico vayan a ser empleados en cualquier actividad conjunta. Estas facilidades incluyen la exención del pago de derechos aduanales y migratorios para el personal y sus familiares, dentro de las disposiciones vigentes de la legislación nacional del país que los recibe.

ARTICULO IX El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá a las disposiciones aplicables de la legislación nacional vigente en el lugar de la ocupación, según se estipule en los acuerdos especiales que se concierten de conformidad con el Artículo I. Este personal no podrá dedicarse en el país que lo recibe a ninguna actividad ajena a sus funciones oficiales sin la previa autorización de las dos Partes.

ARTICULO X 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente haber cumplido con las formalidades que la legislación de cada país establece. 2. La validez del presente Convenio será de cinco años, y será prorrogada tácitamente por períodos sucesivos de dos años, a no ser que una de las Partes Contratantes lo denuncie doce meses antes de su vencimiento. Esto no afectará el plazo de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al Artículo I. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares.

Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día doce del mes de febrero del año mil novecientos setenta y tres. Por el Gobierno de la República Argentina EDUARDO McLOUGHLIN, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos EMILIO O. RABASA, Secretario de Relaciones Exteriores.