Ley 21.130

CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1975



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.

ARTICULO 1.- Créase en el Ministerio de Economía, Secretaría correspondiente, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, cuyo presidente será el titular de dicha Secretaría, estando facultado para delegar estas funciones en un subsecretario.

ARTICULO 2.- La Comisión estará integrada por representantes, titular y suplente, de los ministerios de Economía y secretarías de Estado pertinentes, de Defensa, Bienestar Social, Trabajo e Interior, Banco Central de la República Argentina y Banco de la Nación Argentina, tres (3) representantes de los productores y dos (2) de los trabajadores rurales, que designará el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las entidades gremiales más representativas de cada sector. Los miembros de la Comisión Nacional no tendrán retribución alguna con excepción de los gastos de movilidad y viáticos que pudieren corresponderles.

ARTICULO 3. - Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria: a) Realizar directamente ante los organismos nacionales, provinciales y privados, las gestiones que considere convenientes para el logro de su cometido b) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de zona de emergencia agropecuaria, con delimitación del área territorial afectada y expresa manifestación de la fecha de iniciación y finalización, una vez estimado el lapso que abarcará la emergencia y el período que demandará la recuperación de la zona afectada c) Observar la evolución de la emergencia y la del proceso de recuperación económica de la zona afectada, para proponer, cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de emergencia agropecuaria d) Intervenir en la ejecución de las medidas de ayuda e) Proponer al Poder Ejecutivo cualquier otro tipo de medidas, complementarias o no a las enunciadas en el artículo 60 f) Proponer al Poder Ejecutivo que la declaración de estado de emergencia alcance las actividades comerciales e industriales, cuando la magnitud de la adversidad climática afecte sustancialmente su situación económico-financiera como consecuencia directa de la existente en el sector agropecuario por su vinculación al mismo, debiendo pronunciarse expresamente la Comisión y precisar los ramos que deben quedar comprendidos en la medida g) Realizar, por sí o por medio de las comisiones de emergencia provinciales, la individualización de los beneficiarios.

ARTICULO 4. - La declaración de zona en emergencia agropecuaria corresponde cuando factores de cualquier origen, por su gravedad excepcional, afecten fundamentalmente el ámbito rural.

ARTICULO 5. - La zona de emergencia agropecuaria deberá ser previamente declarada por el gobierno provincial y solicitada al mismo.

ARTICULO 6. - Declarado el estado de emergencia agropecuaria por el Poder Ejecutivo, se adoptarán y aplicarán para las zonas de emergencia agropecuaria las siguientes medidas: 1) En el orden crediticio: Las instituciones bancarias oficiales, nacionales y provinciales, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios que, con motivo de la situación de emergencia establecida, vean comprometidas sus fuentes de recursos, siempre que la explotación agropecuaria sea su principal actividad, con las medidas especiales que se detallan seguidamente: a) Esperas y renovaciones de las obligaciones pendientes de los deudores a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia agropecuaria b) Otorgamiento de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, el recupero de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable c) Unificación de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que se establezcan por parte de los bancos operativos d) Mantenimiento de las tasas de interés pactadas en origen cuando éstas resulten menores o inferiores a las vigentes, en las obligaciones de los productores agropecuarios u otros que sean beneficiarios de las franquicias establecidas en la presente ley mientras subsista el estado de emergencia decretado. No obstante, podrá disponerse la fijación de las tasas preferenciales de interés en las obligaciones emergentes de las franquicias previstas, en aquellos casos en que la situación económica de la zona declarada en emergencia así lo hiciera aconsejable a criterio de los bancos operativos intervinientes e) No afectación del concepto de los deudores acogidos a las franquicias que se acuerdan conforme a la ley f) Suspensión hasta treinta (30) días hábiles después de finalizado el período de emergencia de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de sus acrecencias. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará interrumpido el curso de los términos y la perención de instancia: g) El Banco Central de la República Argentina considerará preferentemente, dentro de las programaciones financieras, los pedidos de asistencia crediticia que le formulen los bancos oficiales, nacionales y provinciales, correlacionando las tasas de redescuento a lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.

2) En el orden impositivo: Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia, vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación se encuentre ubicada en zonas declaradas de emergencia y constituyan su principal actividad a) Concesión de prórrogas para el pago de los impuestos a las ganancias y sobre capitales y patrimonio, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria. Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados, tendrán un plazo máximo de vencimiento de hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquél que finalice tal período b) Cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda hembra vacuna, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a los réditos, el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.

Se considera venta forzosa la que exceda, en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia, considerando cada especie por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período - dentro del año fiscal - en que la zona fue declarada en estado de emergencia. Si la explotación se hubiera iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio. c) Los contribuyentes responsables que hagan uso de la franquicia enunciada en el inciso anterior, deberán reponer la cantidad de animales que les permita adquirir el importe obtenido por las ventas forzosas, a más tardar al cierre del tercer ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia y mantener la nueva existencia por lo menos durante dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición. En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado. A tales fines se considerará cada especie por separado, pero no se tendrán en cuenta las categorías de las hembras dentro de cada especie d) Cuando las ventas forzosas a que se refiere el inciso b) de este apartado, correspondan a existencia de hacienda comprendida en el artículo 68, inciso i) de la Ley de Impuesto a los Réditos, t.o.

1972, no corresponderá el reintegro al balance impositivo que es consecuencia de la mencionada norma, en caso de producirse la disminución de las existencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. e) La declaración de la zona respectiva en estado de emergencia agropecuaria servirá a los fines previstos en el último párrafo del artículo 9 del decreto ley 17.335/67, cuando disminuye la existencia final de hacienda revaluada f) La Dirección General Impositiva suspenderá hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período de emergencia, la iniciación de juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente ley. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse por los impuestos alcanzados por la franquicia hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará interrumpido el curso de los términos de la prescripción y de la perención de instancias g) La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de la presente ley.

3) En el orden de seguridad social: Se adoptarán las medidas especiales que seguidamente se indican para aquellos responsables u obligados inscriptos en los regímenes jubilatorios nacionales, que con motivo de la situación de emergencia, vean comprometidas sus fuentes de rentas siempre que la explotación agropecuaria u otras que se encuentren ubicadas en zonas declaradas en emergencia constituyan su principal actividad a) Suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones que venzan durante el período de emergencia agropecuaria b) Consolidación de dichas obligaciones a la fecha de vencimiento del citado período. Estarán excluidos de la consolidación los aportes retenidos al personal en relación de dependencia, correspondientes a remuneraciones devengadas durante el período de emergencia agropecuaria.

ARTICULO 7. - El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, a través del Ministerio de Economía.

ARTICULO 8. - Los gastos de funcionamiento de la Comisión serán atendidos por el Fondo Nacional de Emergencia Agropecuaria y usará sin cargo los servicios de correos y telecomunicaciones, teniendo los mensajes carácter preferencial.

ARTICULO 9. - Para el cumplimiento de esta ley créase el Fondo Nacional de Emergencia Agropecuaria con el importe que el Poder Ejecutivo impute a rentas generales.

La deuda consolidada podrá acumularse a deudas anteriores reconocidas e incluidas en planes de pago vigentes. El tiempo de duración de la emergencia agropecuaria se adicionará, en este caso, al plazo establecido para la cancelación de dichas deudas c) Los responsables u obligados deberán presentar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos a contar de la fecha de vencimiento de la emergencia agropecuaria, una declaración jurada de la deuda correspondiente a las obligaciones vencidas durante el período y, en su caso, la deuda anterior reconocida e incluida en planes de pago vigentes, haciendo constar el tiempo de duración de la emergencia d) La deuda declarada o, en su caso, la acumulada, será cancelada mediante un porcentaje adicional en relación a los montos de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones que se abonen a los dependientes, o del monto de la categoría por la que a elección del responsable u obligado será del ocho por ciento (8%) o diez por ciento (10%). Cuando la deuda declarada o acumulada fuera superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000.-) el porcentaje adicional será del 10% e) El porcentaje adicional deberá depositarse juntamente con los aportes y/o contribuciones que se hagan exigibles a partir de la fecha de vencimiento de la emergencia agropecuaria f) Si mediante el procedimiento establecido en el inciso d) no se alcanzare a satisfacer la deuda en veinticuatro (24) mensualidades deberá reajustarse el porcentaje de amortización a partir del décimo segundo mes de vencimiento del período de emergencia o de la fecha de consolidación anterior, excluido dicho período, según corresponda, de modo que quede cancelado en el número de mensualidades indicado g) La deuda declarada, o, en su caso, la acumulada, sufrirá un recargo del ocho por ciento (8%) anual. Este recargo comenzará a abonarse a partir de la cancelación total de la deuda principal h) Los obligados acogidos a este régimen que cesaren en su actividad en el futuro, deberán satisfacer la deuda pendiente en cuotas mensuales y consecutivas dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) meses contados a partir del vencimiento de la emergencia agropecuaria o, en su caso, del plazo máximo establecido en la consolidación anterior, con más el período de duración de dicha emergencia agropecuaria i) La autoridad previsional competente podrá requerir a su satisfacción de los responsables u obligados que se acojan a algunos de los planes de pago establecidos en el inciso d), la constitución de garantías reales o personales j) Se proporcionará ayuda a personas y, o grupos familiares cuyo único ingreso provenga de las actividades afectadas por la emergencia, ya sean éstos productores o trabajadores rurales. 4) En el orden de transporte ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, se atenderán con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para a) El transporte de hacienda de campo a campo de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen, una vez finalizada la emergencia agropecuaria b) La carga de forrajes (granos y pasto) que se despache a zonas en emergencia agropecuaria c) Se establece un veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos, para los transportes de forrajes (granos y pasto) a zonas en emergencia agropecuaria. El monto a que asciende el descuento establecido para dichos fletes será reintegrado a las empresas de transporte del Estado por la Secretaría correspondiente. 5) En el orden de obras públicas: Se procederá, con carácter de urgencia, a la construcción y/o reparación de: obras viales, canales y cualquier otra obra de infraestructura afectada o que resulte necesaria como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria.

ARTICULO 10. - Las disposiciones de esta ley serán aplicables asimismo, a todas las situaciones de emergencia agropecuaria, declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.

ARTICULO 11. - Invítase a los gobiernos de provincias a adecuar a la presente ley las medidas de orden provincial a aplicar en su jurisdicción, como consecuencia de la declaración de zona en emergencia agropecuaria.

ARTICULO 12. - Derógase el decreto ley 19.557/72, los párrafos 1, 2, 3 y 4, del artículo 15 del decreto ley 18.821/70 y toda disposición legal o reglamentaria en cuanto se oponga a la presente ley.

ARTICULO 13. - La Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria deberá quedar integrada dentro de los cinco (5) días de la promulgación de esta ley.

ARTICULO 14. - La Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria coordinará la acción de las Comisiones de emergencia provinciales involucradas en el área afectada.

ARTICULO 15. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GARCIA - Sánchez Torazo - Caressi - Lavia -