Ley 21.180

CREACION Y ORGANIZACION DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1975



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY



CAPITULO I
Creación y organización de los Tribunales de Familia

ARTICULO 1. - Créanse en la Capital Federal los Tribunales de Familia, que estarán compuestos por una Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Familia, diez juzgados de primera instancia y el Fuero de Conciliación.

ARTICULO 2. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Familia estará integrada por dos salas con tres jueces cada una.

Cada sala tendrá un secretario y el personal auxiliar que determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía de superintendencia.

ARTICULO 3. - Los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de familia funcionarán con una secretaría que se integrará distribuyendo las diez secretarías que por imperio del artículo 1 se transfieren al nuevo fuero.

ARTICULO 4. - El Fuero de Conciliación se integrará con diez asesorías de familia de primera instancia y dos asesorías de familia de cámara, cuyos titulares se desempeñarán ante los juzgados de primera instancia en lo civil de familia y ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Familia respectivamente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, determinará el lugar y cantidad del personal auxiliar que será necesario para el funcionamiento de las mismas.

ARTICULO 5. - Para ser juez de cámara de primera instancia y asesor de familia, se requerirán las condiciones exigidas para ser juez de Cámara de primera instancia y asesor de menores e incapaces en la justicia nacional en lo civil.

ARTICULO 6. - Créase un cuerpo de auxiliares técnicos, integrado por medicos psiquiatras, psicólogos, psicopedagogos y asistentes sociales, que asistirán a los jueces y asesores de familia en las tareas que éstos les asignen. Dependerá de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Familia, la que dictará las normas de organización y funcionamiento del servicio de este cuerpo. Las designaciones para cubrir los cargos de auxiliares técnicos las hará la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que fijará su número y cargo. Cuando los jueces o asesores de familia lo consideren necesario, podrán solicitar los servicios del cuerpo médico forense y de cualquier organismo público o privado.

ARTICULO 7. - Los juzgados y asesorías confeccionarán anualmente una estadística, lo más amplia posible, de todas las actuaciones en que hubieren intervenido, que elevarán a la cámara nacional de apelaciones respectiva, la que por su parte elaborará la suya.

Estas estadísticas se elevarán al Ministerio de Justicia y a las comisiones de Legislación General y de Interior y Justicia del Congreso Nacional.



CAPITULO II
Competencia

ARTICULO 8. - Los Tribunales de Familia serán competentes para entender en los siguientes asuntos: a) Autorización para contraer matrimonio b) Oposición a la celebración del matrimonio c) Emancipación y revocación de la emancipación por habilitación de edad d) Nulidad del matrimonio e) Divorcio f) Alimentos g) Filiación h) Patria potestad i) Tenencia de menores j) Régimen de visitas k) Tutela y curatela l) Adopción m) Otorgamiento de guarda de menores a los efectos de su futura adopción n) Internación de enfermos mentales, alcoholistas crónicos y toxicómanos, de conformidad con la norma 482 del Código Civil ñ) Inhabilitaciones establecidas en el artículo 152 bis del Código Civil o) Declaración de insania p) Toda cuestión conexa con las anteriormente enunciadas.



CAPITULO III
Funciones y actuaciones ante el Fuero de Conciliación

ARTICULO 9. - El asesor de familia tendrá las mismas funciones y facultades que las de los asesores de menores e incapaces ante la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal y las específicas que le otorga la presente ley.

ARTICULO 10. - Podrán presentarse ante el asesor de familia, voluntariamente, en forma personal y no litigiosa, con o sin patrocinio letrado, todos aquellos que tengan cualquier problema de familia, no sólo de eventual carácter judicial sino también de convivencia o armonía familiar, o cualquier otra cuestión conexa.

ARTICULO 11. - El asesor de familia deberá actuar personalmente en todos los casos orientando, aconsejando y en cuanto sea posible aviniendo y conciliando las cuestiones planteadas, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar y al de cada uno de sus miembros. A tal efecto, fijará las entrevistas o audiencias que estime necesarias, pudiendo recabar informes y la colaboración del cuerpo de auxiliares técnicos, o los ministros de la religión de los cónyuges.

ARTICULO 12. - Solucionadas o no las cuestiones previstas en el artículo anterior, se labrará un acta en presencia del asesor de familia, en la que constarán sintéticamente los puntos del acuerdo si lo hubiere, archivándose las actuaciones. El asesor de familia deberá, a pedido de los interesados, expedir testimonio del acuerdo en cuanto el mismo versare sobre los supuestos previstos en los incisos b), f), i) y j) del artículo 8 que, en caso de incumplimiento servirá como título suficiente de ejecución. En todos los casos el asesor de familia, a solicitud del interesado, expedirá certificado en el que constará únicamente haberse requerido los servicios de la asesoría de familia.

ARTICULO 13. - En los casos previstos en los incisos a), b), e), f), i) y j) del artículo 8 es obligatoria la intervención del Fuero de Conciliación. El actor acompañará con la demanda y el demandado con su contestación, el testimonio o certificado a que se refiere el artículo anterior. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro de las 24 horas de notificada la intimación judicial, se tendrá por desistida la acción o no contestada la demanda en su caso. En la notificación de las audiencias de conciliación deberá transcribirse este artículo.



CAPITULO IV
Actuación ante los Tribunales de Familia

ARTICULO 14. - Los jueces de primera instancia llamarán a conciliación en los casos previstos en el artículo anterior, debiendo determinar si la audiencia será previa a la notificación de la demanda o con posterioridad a la contestación. El juez fijará las audiencias que estime necesarias, pudiendo recabar la colaboración e informes del cuerpo de auxiliares técnicos establecido en la presente ley como asimismo la presencia del asesor de familia. La asistencia personal a las audiencias de conciliación será obligatoria para las partes. En caso de inasistencia injustificada de alguna de ellas, el juez podrá imponerle una multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000). Además, si la incomparecencia fuera del actor, podrá disponer la paralización del proceso, salvo que el demandado requiriera la continuación. La falta de actuación personal del juez importará mal desempeño en el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 15. - Las audiencias de conciliación serán privadas, y cuando el juez lo considere pertinente, se labrará un acta de sus resultados.



CAPITULO V
Normas procesales

ARTICULO 16. - Los jueces, a los fines de impulsar el procedimiento, deberán actuar de oficio y tienen la facultad para ordenar las medidas para esclarecer los hechos controvertidos y para un mejor conocimiento de las partes.

ARTICULO 17.- El procedimiento ante los Tribunales de Familia se ajustará a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo lo que no se encuentre modificado por la presente ley. Tramitarán por el proceso sumario: a) Adopción, su revocación y su nulidad, b) Tenencia de menores c) Régimen de visitas d) Pérdida y suspensión de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores. Tramitarán por el procedimiento sumarísimo: a) La solicitud de emancipación por habilitación de edad y su revocación b) El pedido de otorgamiento de la guarda de menores a los efectos de su futura adopción c) El pedido de internación de enfermos mentales, alcoholistas crónicos y toxicómanos de acuerdo con el artículo 482 del Código Civil.

ARTICULO 18.- Se aplicarán las disposiciones del título II, capítulo I, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los casos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.

ARTICULO 19. - Los jueces nacionales, en aquellos juicios sometidos a su jurisdicción en los que eventualmente se susciten algunos de los casos enunciados en el artículo 8 de la presente ley, podrán solicitar la colaboración del asesor de familia y del cuerpo de auxiliares técnicos.

ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

GARCIA - SANCHEZ TORANZO - Caressi - Lavia