Ley 21.210
IMPORTACION Y EXPORTACION DE CABALLOS DE PURA SANGRE DE CARRERA.
BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1975
ARTICULO 1. - La importación, como así también la promoción y control de la exportación del caballo de sangre pura de carrera sólo podrán efectuarse con la intervención del Instituto Nacional de la Actividad Hípica.
ARTICULO 2. - Los aforos correspondientes al caballo de sangre pura de carrera, objeto de exportación o importación, serán establecidos por el Instituto Nacional de la Actividad Hípica, a cuyo efecto quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 3. - Los certificados de sanidad del caballo de sangre pura de carrera, objeto de exportación e importación, serán expedidos exclusivamente por el Instituto Nacional de la Actividad Hípica.
ARTICULO 4. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GARCIA - SANCHEZ TORANZO - Cesaretti - Lavia