Ley 21.310

INVERSIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA Y EN CUENTAS ESPECIALES.

BUENOS AIRES, 7 de mayo de 1976



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 - Las entidades financieras podrán efectuar inversiones de índole temporaria en títulos de la deuda pública interna que contengan cláusula de estabilización o reajuste de su valor nominal y en cuentas especiales de iguales características, en la medida necesaria para lograr la cobertura económica de disponibilidades pendientes de utilización correspondientes a las líneas de préstamos que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y que incluyan exigencias análogas de reajustabilidad del valor original de las obligaciones crediticias.

ARTICULO 2 - Las inversiones a que se refiere el artículo anterior sólo podrán realizarse en la forma y dentro de los límites y condiciones complementarias que a ese efecto se fijen en la reglamentación respectiva que dictará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, derogándose en lo pertinente, las disposiciones del artículo 54 de la Ley 20.539.

ARTICULO 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA-