Ley 21.311

RECEPCION DEL DEPOSITO A PLAZO FIJO NOMINATIVO TRANSFERIBLE AJUSTABLE POR CUENTA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

BUENOS AIRES, 7 de mayo de 1976



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 - A partir del 17/V/76 las entidades financieras recibirán por cuenta propia, al margen del régimen establecido por la Ley 20.520 y normas concordantes de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974), los depósitos a plazo fijo nominativos transferibles ajustables. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará las entidades comprendidas y dictará la reglamentación para la captación y colocación de los fondos.

ARTICULO 2 - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA garantizará la devolución de los depósitos a sus titulares o su transferencia a otras instituciones financieras en el supuesto de que la entidad receptora entrare en liquidación. Los importes que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hubiere adelantado para hacer efectiva dicha garantía le serán reintegrados con el producido de la respectiva liquidación, con preferencia a cualquier otro acreedor.

Esta disposición tendrá carácter transitorio hasta tanto se dicte el régimen que reemplazará al establecido por la Ley 20.520.

ARTICULO 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz