ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES

Se suspende la realización de actos eleccionarios y la celebración de asambleas o congresos.

Buenos Aires, 12 de julio de 1976.-

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado elevando para su consideración un proyecto de ley por el cual se suspenden la realización de actos de carácter eleccionario y la celebración de asambleas o congresos en las asociaciones de empleadores y asociaciones profesionales de trabajadores a la par que se autoriza al Ministro de Trabajo de la Nación para prorrogar la vigencia de los mandatos de los representantes gremiales que ocupan cargos electivos y a disponer intervenciones a dichas asociaciones. La adopción de la medida relativa a la suspensión de todo acto eleccionario es concordante con lo dispuesto por el Decreto N° 9 de la Junta Militar y con el punto 8 del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional. Asimismo, teniendo en cuenta lo prescripto por los citados instrumentos, cabe asegurar la continuidad de la vida institucional de las aludidas entidades gremiales, posibilitando el cumplimiento de los actos referidos a su administración interna y a los de sus obras sociales. A tal efecto se hace excepción a la interdicción respecto de las asambleas o congresos que persigan los objetivos señalados, facultándose al Ministro de Trabajo de la Nación a autorizar tales actos en cada caso. Consecuencia de la suspensión de la realización de actos de índole eleccionaria, es la necesidad de prorrogar la vigencia de los mandatos de los representantes gremiales que ocupan cargos de tal naturaleza, considerando también el restablecimiento de los que hayan vencido con anterioridad a la fecha de la sanción y promulgación de este proyecto de ley.

En este sentido se faculta a este Ministerio a dictar la norma legal pertinente a efectos de dar nacimiento a tales derechos; ello a fin de atender con propiedad la diversidad de situaciones que pudiesen plantearse.

Asimismo la autorización se extiende a disponer intervenciones en las asociaciones profesionales de referencia, atendiendo al reordenamiento de la competencia de este Ministerio en miras al cumplimiento de los fines y políticas concurrentes establecidos en el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional y en el Acta fijando el Propósito y los Objetivos Básicos para el Proceso de Reorganización Nacional.

Por otra parte, se establece en este proyecto el procedimiento de reemplazo de trabajadores que se desempeñen como delegados o subdelegados de personal, delegados de sección, miembros de comisiones internas o personas que ocupen cargos representativos similares, dentro de un establecimiento, sección o departamento, cuando los mismos, por cualquier impedimento, no pudieren seguir desempeñando tales funciones.

Las medidas auspiciadas poseen carácter transitorio, a semejanza de lo prescripto por el Decreto N° 9 a que se ha hecho antes referencia.

Dios guarde a Vuestra Excelencia,

Horacio T. Liendo.

LEY N° 21.356

Buenos Aires, 22 de julio de 1976.-

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Declárase comprendido en la limitación del artículo 1° del Decreto N° 9|76 de la Junta Militar la realización de todo acto de carácter eleccionario y la celebración de asambleas o congresos ordinarios o extraordinarios, en asociaciones de empleadores y asociaciones profesionales de trabajadores.

Las asambleas o congresos sólo podrán realizarse a los fines de tratamiento de temas referentes a la administración interna de la asociación y a la de sus obras sociales, cuando mediante resolución fueren autorizadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

ARTICULO 2° - Facúltase al Ministro de Trabajo de la Nación, durante la suspensión dispuesta en el artículo anterior, a prorrogar la vigencia de los mandatos de los representantes gremiales que ocupen cargos de carácter electivo en asociaciones de empleadores y asociaciones profesionales de trabajadores, como asimismo de los trabajadores que ejerzan los mandatos referidos en el artículo 3°, que vencieren mientras subsista dicha suspensión; a restablecer por el mismo lapso, la vigencia de aquellos mandatos emergentes del último acto eleccionario y que hubieren caducado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente; o a disponer, mientras se mantenga la suspensión, las medidas indicadas en el artículo 4°.

Esta prórroga de mandato lleva implícita la limitación establecida por el Decreto N° 9|76 de la Junta Militar.

ARTICULO 3° - Dentro de los respectivos establecimientos, en los casos de presentarse impedimentos para que uno o más trabajadores se desempeñen como delegados o subdelegados del personal, delegados de sección, miembros de comisiones internas o actúen en cargos representativos similares, el Ministerio de Trabajo de la Nación proveerá a su reemplazo.

Las designaciones así efectuadas serán revocables, a juicio de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4° - Facúltase al Ministro de Trabajo de la Nación a disponer intervenciones y su cese, en asociaciones de empleadores y asociaciones profesionales de trabajadores y a designar las personas que ejercerán las mismas, así como proveer a su reemplazo e impartir las instrucciones que se consideren pertinentes.Los interventores designados tendrán las atribuciones legales y estatuarias de los cuerpos ejecutivos y deliberativos propios de las asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores de que se trate.

ARTICULO 5° - Las resoluciones que el Ministro de Trabajo de la Nación adopte respecto de los artículos anteriores serán inapelables.

ARTICULO 6° - Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el artículo 4°, ratifícanse las resoluciones dictadas con el mismo alcance por el Ministro de Trabajo de la Nación, a partir del 24 de marzo de 1976.

ARTICULO 7° - La presente ley entrará en vigencia el día de la fecha de sanción y promulgación.

ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio J. Bardi.