Ley 21.366

AUMENTO DE CAPITAL DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO

BUENOS AIRES, 28 de julio de 1976



En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Increméntase el capital del Banco Nacional de Desarrollo en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($ 45.000.000.000.-), que serán integrados por el Gobierno Nacional en la forma que se determina en los artículos siguientes.

ARTICULO 2. - El Tesoro Nacional aportará en efectivo, VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.000.-), en la siguiente forma: DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.000.-) con cargo al Presupuesto del presente ejercicio, que se harán efectivos en el mes de octubre DIECIOCHO MIL MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000.000.-), con cargo al Presupuesto de 1977, que se harán efectivos en nueve cuotas mensuales consecutivas de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($ 2.000 000.000.-) cada una a partir del mes de enero de 1977.

ARTICULO 3. - El Gobierno Nacional, mediante la entrega de un Bono al Banco Central de la República Argentina, se hará cargo de deudas que registre el Banco Nacional de Desarrollo con ese Banco, por la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.000.-).

El Banco Central de la República Argentina recibirá ese Bono, en cancelación de dichas deudas y lo hará figurar en su Balance.

ARTICULO 4. - El mencionado Bono no será computado a los efectos del monto previsto en el artículo 51, de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por Ley 20.539.

ARTICULO 5. - Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer, por conducto de la Contaduría General de la Nación, la emisión de un título denominado "BONO CONSOLIDADO DEL TESORO NACIONAL - BANCO NACIONAL DE DESARROLLO - 1976", por la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.000.-) a 99 años de plazo con un interés del 0,25% anual y amortización semestral acumulativa a partir del 2 de enero de 1978.

ARTICULO 6. - Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, de común acuerdo con el Banco Central de la República Argentina la sustitución del Bono que se emite conforme a los términos del artículo 5 por otro Bono de características iguales pero con distinto tipo de interés, o por valores de la Deuda Pública Interna, que contaren con plazo e intereses de mercado.

ARTICULO 7. - Facúltase al Ministerio de Economía para convenir con el Banco Nacional de Desarrollo incrementos adicionales de su capital hasta la cantidad de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($ 10.000 000.000.-).

ARTICULO 8. - Las erogaciones a que dé lugar la aplicación de esta Ley se atenderán con créditos específicos que se incorporen en el Presupuesto General de la Administración Nacional. Hasta tanto se arbitren los créditos en los respectivos presupuestos, las citadas erogaciones podrán ser atendidas con las disponibilidades del Tesoro Nacional, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para realizar las operaciones financieras que considere conveniente.

ARTICULO 9. - El incremento de capital que se dispone por la presente Ley, comenzará a figurar en el Balance del Banco Nacional de Desarrollo al 30 de junio de 1976.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz -