Ley 21.391

ACTUALIZACION MONETARIA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA PROVISION DE SERVICIOS Y SUMINISTROS.

BUENOS AIRES, 20 de agost0 de 1976


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1 .- Establécese un régimen de actualización de los precios pactados en las contrataciones para la provisión de servicios y suministros que se celebren en el mercado interno por el Estado, administración central, cuentas especiales , organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes. El presente régimen será de aplicación para las contrataciones que se celebren con regímenes que establezcan la invariabilidad de los precios pactados.

ARTICULO 2 .- A los efectos de la actualización se tomará en consideración el lapso transcurrido entre los momentos que se detallan seguidamente: a) desde apertura de ofertas hasta conformidad definitiva de recepción, siempre que exceda de CUARENTA (40) días y que las prestaciones a cargo de los proveedores se hayan ajustado a las formas, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en el contrato de lo contrario, se tomará en consideración la fecha de entrega establecida contractualmente. En los casos de entregas o prestaciones parciales, el cálculo se hará para cada una de ellas b) desde la fecha fijada en el contrato para el pago hasta pago efectivo, siempre que exceda de QUINCE (15) días y la mora no obedezca a causas imputables al proveedor. En los casos de pagos parciales, el cálculo se hará para cada uno de ellos y de existir debida notificación de la puesta a disposición de los fondos a favor del proveedor, este momento reemplazará al del pago efectivo.

ARTICULO 3 .- La actualización se realizará sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando el mes último anterior a los momentos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 2, según corresponda. En el caso de que los momentos mencionados en el inciso b) del artículo 2 se verifiquen dentro de un mismo mes, la actualización se realizará sobre la base de la variación del referido índice correspondiente al último mes anterior respecto del precedente.

Cuando no se disponga del índice mencionado con carácter definitivo, el cálculo se realizará sobre la base del indice provisorio que se halle vigente, el que se tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes posteriores. Cuando se trate de la provisión de productos terminados importados, la actualización se realizará sobre la base de la variación operada en el tipo de cambio de la divisa utilizada para tales importaciones entre las fechas correspondientes a los momentos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 2, según corresponda.

ARTICULO 4 .- La actualización correspondiente al lapso indicado en el artículo 2, inciso a), se efectuará en la oportunidad de liquidarse las facturas. En los casos encuadrados en el artículo 2, inciso b), los proveedores interpondrán la solicitud correspondiente ante el organismo con el que hubieren contratado.

ARTICULO 5 .- Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización establecido en la presente ley se atenderán con los créditos, que correspondan a esos gastos, de los respectivos presupuestos, en los casos que sea procedente. A tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para disponer las ampliaciones necesarias, cuando tales créditos resultaren insuficientes después de haber agotado las posibilidades de reestructuración presupuestaria por compensaciones entre las asignaciones vigentes. Hasta tanto se arbitren las medidas a que alude el párrafo precedente, las referidas erogaciones podrán ser atendidas con las disponibilidades del Tesoro Nacional. Las ampliaciones de crédito dispuestas en uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán ser oportunamente incorporadas al Presupuesto General de la Administración Nacional para lo cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL propiciará la sanción de las leyes que corresponda.

ARTICULO 6 .- En los casos en que los reglamentos de contrataciones comprendidos dentro de los alcances de la presente ley prevean la liquidación de intereses por la mora en el pago, los mismos se calcularán con una tasa de hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) anual sobre saldos reajustados.

ARTICULO 7 .- El régimen establecido en los artículos precedentes será de aplicación para las contrataciones cuya apertura de ofertas se realice a partir de los QUINCE (15) días de la fecha de publicación de la presente Ley.

ARTICULO 8 .- Las deudas originadas en contrataciones no incluídas en el artículo precedente, se actualizarán también conforme al régimen establecido en la presente Ley, pero con las limitaciones que siguen: a) no se aplicará actualización en el lapso definido en el artículo 2, inciso a) b) las deudas existentes a los QUINCE (15) días de la publicación de la presente Ley se actualizarán a partir de ese momento, el que deberá adoptarse en estos casos como momento inicial del lapso definido por el artículo 2, inciso b).

ARTICULO 9 .- Facúltase a los entes aludidos en el artículo 1 a rescindir los contratos de suministros y servicios adjudicados hasta el 31 de diciembre de 1975, por lo no ejecutado a la fecha de publicación de la presente Ley, cuando medie pedido expreso de los adjudicatarios, dentro de los TREINTA (30) días a partir de dicha fecha, invocando razones de mayores costos y siempre que las cláusulas contractuales no hubieran previsto su reconocimiento.

Las rescisiones de contratos que se produzcan no darán lugar a la imposición de sanciones contra el proveedor ni a indemnizaciones a favor de ninguna de las partes.

ARTICULO 10 .- La SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA dictará las normas aclaratorias y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 11 .- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL invitará a las Provincias y Municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones, normas análogas a las previstas en la presente Ley.

ARTICULO 12 .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz -