Ley 21.392

ACTUALIZACION DE DEUDAS DE VALOR DEL ESTADO ORIGINADAS EN LA EJECUCION DE CONTRATOS DE LOCACION DE OBRA.

BUENOS AIRES, 20 de agost0 de 1976


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Establécese un régimen de actualización de los valores de las deudas que contraiga el Estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.

Las deudas emergentes de certificados incluídos en operaciones de crédito con cláusulas de actualización de valores se acogerán al presente régimen. Quedan excluídas las deudas emergentes de certificados que hayan sido objeto de cualquier tipo de negociación por parte de los contratistas, para las cuales continuarán rigiendo las normas pertinentes de la Ley 13.064.

ARTICULO 2.- La actualización abarcará el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente y la fecha de pago efectivo, siempre que exceda de QUINCE (15) días y la mora no fuera imputable al contratista.

ARTICULO 3.- La actualización se realizará sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, tomando el mes último anterior a las fechas mencionadas en el artículo 2. En el caso de que tales fechas se verifiquen dentro de un mismo mes, la actualización se realizará sobre la base de la variación del referido índice correspondiente al último mes anterior respecto del precedente. Cuando no se disponga del índice mencionado con carácter definitivo, el cálculo se realizará sobre la base del índice provisorio que se halle vigente, el que se tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes posteriores.

ARTICULO 4.- Los saldos actualizados de las deudas gozarán de un interés de hasta el CINCO POR CIENTO (5 %) anual vencido. Para estos casos no tendrá vigencia lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley 13.064.

ARTICULO 5.- Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización establecido en la presente Ley se atenderán con los créditos, que correspondan a esos gastos, de los respectivos presupuestos, en los casos que sea procedente. A tal efecto el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer las ampliaciones necesarias, cuando tales créditos resultaren insuficientes después de haber agotado las posibilidades de reestructuración presupuestaria por compensaciones entre las asignaciones vigentes. Hasta tanto se arbitren las medidas a que alude el párrafo precedente, las referidas erogaciones podrán ser atendidas con las disponibilidades del Tesoro Nacional. Las ampliaciones de crédito dispuestas en el uso de las facultades conferidas por este artículo, deberán ser oportunamente incorporadas al Presupuesto General de la Administración Nacional, para lo cual el Poder Ejecutivo Nacional propiciará la sanción de las leyes que corresponda.

ARTICULO 6.- El régimen establecido en los artículos precedentes será de aplicación para las deudas cuya fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente opere a partir de los QUINCE (15) días de la fecha de publicación de la presente Ley.

ARTICULO 7.- Las deudas existentes al momento determinado en el artículo precedente -QUINCE (15) días después de la publicación de la Ley- se actualizarán con aplicación del régimen previsto en la misma, a partir de ese momento, el que deberá adoptarse en estos casos como el inicial del lapso definido por el artículo 2.

ARTICULO 8.- (Nota de redacción) (Modificatorio de la Ley 13.064).

ARTICULO 9.- La SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA dictará las normas aclaratorías y de procedimiento que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las Provincias y Municipios a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas en la presente Ley.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz