Ley 21.418

TRABAJO - CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

BUENOS AIRES, 17 de septiembre de 1976


EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5 DEL
ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Deróganse las Leyes 20.240 y 20.290 y los Decretos nros. 1101/73, 2428/73, 3258/73 y 1524/75.

ARTICULO 2.- Déjanse sin efecto las convenciones colectivas de trabajo suscriptas en virtud de lo establecido en las normas derogadas en el artículo precedente, con excepción del Convenio Colectivo de Trabajo N. 18/75, el cual no será aplicable al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO.

ARTICULO 3.- El personal comprendido hasta el presente en los regímenes que se dejan sin efecto se regirá, en cuanto a sus deberes, derechos, categorías y modalidades de trabajo, por los estatutos, escalafones y demás reglamentos vigentes hasta el momento de su inclusión en el régimen de la Ley 14.150.

ARTICULO 4.- La aplicación de lo dispuesto en la presente ley no implicará en caso alguno disminución de la remuneración de los trabajadores afectados, pero su recategorización conforme a lo dispuesto en el artículo precedente tendrá efecto en los futuros aumentos de remuneraciones, que se aplicarán sólo en la medida que corresponda a la nueva categoría.

ARTICULO 5.- El régimen de ingreso, perfeccionamiento técnico, deberes, separación, remuneraciones y demás derechos y obligaciones del personal de los organismos y entidades que se excluyen del régimen de la Ley 14.250 según los artículos 1 y 2 de la presente ley, se regulará conforme con lo que establecen las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, estatutos o reglamentos, las que recobran su plena vigencia incluyendo las normas referidas a la facultad de cada una de las entidades mencionadas de fijar su presupuesto de sueldos, gastos y cálculo de recursos.

ARTICULO 6.- Los organismos y entidades a que se refiere la presente ley que no posean las facultades contempladas en el artículo precedente deberán elevar al MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha los proyectos reglaqmentarios para la implementación de sus respectivas estructuras orgánico-funcionales, conforme a las pautas de la presente ley y a las generales de la administración central. Hasta tanto se adopte la decisión al respecto las autoridades de tales organismos o entidades podrán dictar los reglamentos provisorios a que se ajustará la labor de sus agentes.

ARTICULO 7.- Decláranse de aplicación supletoria a los supuestos contemplados en la presente ley, las siguientes disposiciones legales con sus modificaciones y normas complementarias: a) Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto N. 6666/57. b) Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto N. 1428/73. c) Régimen de licencias, justificaciones y franquicias, Decreto N.

1429/73.

ARTICULO 8.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION para dictar las normas interpretativas y de adecuación de la presente ley y resolver los casos especiales sean de carácter general o particular, que origine la aplicación de la ley.

ARTICULO 9.- La presente ley es de orden público y las condiciones de trabajo convencionales que caducan como consecuencia de lo dispuesto en la misma no podrán ser invocadas como efecto jurídico subsistenteen la relación individual de trabajo ni alegarse como derechos adquiridos.

ARTICULO 10.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de la fecha.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz - Liendo