IMPUESTOS
LEY 21.432
Impuesto a las transferencias de ciertos automotores usados.
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° —
Establécese, en todo el Territorio de la Nación, un impuesto a las
transferencias físicas (ventas, canjes, permutas, donaciones, daciones
en pago, etc.), operadas con posterioridad a su importación o primera
venta en el país, según el caso— de los automotores de la clase de los
gravados por el gravamen creado por la Ley N° 19.408 y sus similares de
modelos anteriores.
ARTICULO 2° — La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5 %) y
estará a cargo del cedente. El cesionario actuará como agente de
retención o de percepción, según el caso del impuesto y deberá efectuar
su ingreso en el plazo, forma y condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva.
Serán también responsables por el impuesto quienes cambien el destino
del automotor o simulen una situación o condición distinta a la real,
de resultas de lo cual se haga aparecer como exenta o no existente
una operación gravada.
En uso de la facultad que consagra el artículo 32 de la Ley N° 20.631,
el Poder Ejecutivo modificara las listas de exenciones del impuesto al
valor agregado, a fin de que las operaciones alcanzadas por el gravamen
establecido por la presente ley resulten exentas de aquél.
ARTICULO 3° — El cedente y los Intermediarios, en su caso, deberán
denunciar ante la Dirección General Impositiva, en el plazo que ésta
determine, la transferencia del automotor, declarando el precio de la
transacción y los datos que permitan su individualización así como la
del cesionario.
El cumplimiento fiel de este requisito, los hará cesar en su
solidaridad para con el comprador, respecto de la obligación tributaria.
ARTICULO 4° — El impuesto se calculará sobre el valor del automotor
determinado por el modelo respectivo a los efectos de su valuación por
la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Para el caso de modelos que, en razón de su antigüedad, no estén
valuados en los respectivos listados de la Caja Nacional antes citada
se tomará el del valor del último modelo previsto, devalúandoselo a
razó del cinco por ciento (5 %) por año de antigüedad excedente.
ARTICULO 5° — Estarán exentas de impuesto las operaciones en que intervengan:
a) La Nación, las provincias, las municipalidades y reparticiones oficiales;
b) Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;
c) Las instituciones, asociaciones y entidades comprendías en los
incisos e), f) y g) del artículo 20 de la ley de impuesto a las
ganancias.
Tampoco se abonará el impuesto en los casos de automotores abandonados
a aseguradores, ni en los de transferencias de automotores siniestrados
o para chatarra cuando ellas impliquen la baja del automotor como tal
de los registros respectivos.
ARTICULO 6° — El presente
gravamen se regirá por la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1974 y sus
modificaciones), y su aplicación, percepción y
fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General impositiva.
No podrán registrarse transferencias sin la acreditación previa del
pago del presente impuesto o del derecho de exención, incurriendo los
funcionarios que la autorizaran o intervinieran en la misma, en
responsabilidad solidaria con la de los deudores.
ARTICULO 7° —
El producido del impuesto creado por la presente ley se destinará al
“Fondo Nacional de Autopistas” creado por la Ley N° 19.408, no siéndole
de aplicación —en razón de esa afectación— las normas de
coparticipación previstas en la Ley N° 20.221 y sus modificaciones.
ARTICULO 8° — El gravamen creado por la presente será de aplicación para las transferencias que se
efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley, fecha en que entrarán también en vigor las
disposiciones del artículo siguiere.
ARTÍCULO 9° — Incorporase como tercer párrafo del artículo 7° de la Ley número 20.631, el siguiente:
Cuando en el período fiscal que se liquida, se enajenaran automotores
cuya venta gozará de exención en este impuesto, y cuya compra o
importación hubiera dado derecho a compra de crédito fiscal, el importe
resultante del párrafo anterior deberá incrementarse de acuerdo a la
escala que fije sobre la base de asignar a dichos automotores una vida
útil de 5 años.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
VIDELA. — josé A. Martínes de Hoz.