IMPUESTOS

LEY 21.432

Impuesto a las transferencias de ciertos automotores usados.

Buenos Aires, 29 de setiembre de 1976.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Establécese, en todo el Territorio de la Nación, un impuesto a las transferencias físicas (ventas, canjes, permutas, donaciones, daciones en pago, etc.), operadas con posterioridad a su importación o primera venta en el país, según el caso— de los automotores de la clase de los gravados por el gravamen creado por la Ley N° 19.408 y sus similares de modelos anteriores.

ARTICULO 2° — La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5 %) y estará a cargo del cedente. El cesionario actuará como agente de retención o de percepción, según el caso del impuesto y deberá efectuar su ingreso en el plazo, forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Serán también responsables por el impuesto quienes cambien el destino del automotor o simulen una situación o condición distinta a la real, de resultas de lo cual se haga aparecer como exenta o no existente
una operación gravada.

En uso de la facultad que consagra el artículo 32 de la Ley N° 20.631, el Poder Ejecutivo modificara las listas de exenciones del impuesto al valor agregado, a fin de que las operaciones alcanzadas por el gravamen establecido por la presente ley resulten exentas de aquél.

ARTICULO 3° — El cedente y los Intermediarios, en su caso, deberán denunciar ante la Dirección General Impositiva, en el plazo que ésta determine, la transferencia del automotor, declarando el precio de la transacción y los datos que permitan su individualización así como la del cesionario.

El cumplimiento fiel de este requisito, los hará cesar en su solidaridad para con el comprador, respecto de la obligación tributaria.

ARTICULO 4° — El impuesto se calculará sobre el valor del automotor determinado por el modelo respectivo a los efectos de su valuación por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Para el caso de modelos que, en razón de su antigüedad, no estén valuados en los respectivos listados de la Caja Nacional antes citada se tomará el del valor del último modelo previsto, devalúandoselo a razó  del cinco por ciento (5 %) por año de antigüedad excedente.

ARTICULO 5° — Estarán exentas de impuesto las operaciones en que intervengan:

a) La Nación, las provincias, las municipalidades y reparticiones oficiales;

b) Las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;

c) Las instituciones, asociaciones y entidades comprendías en los incisos e), f) y g) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias.

Tampoco se abonará el impuesto en los casos de automotores abandonados a aseguradores, ni en los de transferencias de automotores siniestrados o para chatarra cuando ellas impliquen la baja del automotor como tal de los registros respectivos.

ARTICULO 6° — El presente gravamen se regirá por la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1974 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General impositiva.

No podrán registrarse transferencias sin la acreditación previa del pago del presente impuesto o del derecho de exención, incurriendo los funcionarios que la autorizaran o intervinieran en la misma, en responsabilidad solidaria con la de los deudores.

ARTICULO 7° — El producido del impuesto creado por la presente ley se destinará al “Fondo Nacional de Autopistas” creado por la Ley N° 19.408, no siéndole de aplicación —en razón de esa afectación— las normas de coparticipación previstas en la Ley N° 20.221 y sus modificaciones.

ARTICULO 8° — El gravamen creado por la presente será de aplicación para las transferencias que se
efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley, fecha en que entrarán también en vigor las
disposiciones del artículo siguiere.

ARTÍCULO 9° — Incorporase como tercer párrafo del artículo 7° de la Ley número 20.631, el siguiente:

Cuando en el período fiscal que se liquida, se enajenaran automotores cuya venta gozará de exención en este impuesto, y cuya compra o importación hubiera dado derecho a compra de crédito fiscal, el importe resultante del párrafo anterior deberá incrementarse de acuerdo a la escala que fije sobre la base de asignar a dichos automotores una vida útil de 5 años.

ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

VIDELA. — josé A. Martínes de Hoz.