Ley 21.476

TRABAJO - CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO - LAUDOS

BUENOS AIRES, 10 de diciembre de 1976


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del estatuto para el proceso de Reorganización Nacional, el Presidente de la Nación Argentina
sanciona y promulga con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1.- Las condiciones de trabajo establecidas en convencionescolectivas de trabajo y laudos con fuerza de tales se mantendrán en vigencia, con las limitaciones establecidas por la presente ley.

ARTICULO 2.- Deróganse y déjanse sin efecto todas las normas legales, reglamentarias, estatutarias y convencionales cuyo contenido sea el especificado en la siguiente enumeración: a) las que establezcan, a cargo de organismos o empresas del Estado, empresas de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando les sea aplicable el régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N. 20.744 y modificado por la Ley N. 21.297, mayores beneficios que los consagrados por dicho régimen en materia de vacaciones, licencias por enfermedad y otras licencias especiales jornada de trabajo, horas extraordinarias y francos compensatorios intervención de juntas de disciplina u organismos similares integrados total o parcialmente por trabajadores o delegados de asociaciones profesionales, para la aplicación de sanciones disciplinarias o la determinación de causales y procedimientos de cesantía montos indemnizatorios o indemnizaciones por despido, falta de preaviso, fallecimiento y cese por jubilación o por cualquier otra causa b) las vigentes en organismos o empresas del Estado, empresas de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayorái accionaria, que hubieran instituido sistemas de autogestión o cogestión, sea cual fuese el nivel en que se haya previsto la intervención del personal, sus representantes o la entidad gremial y el objeto o materia a que se refiera su ejercicio, sin perjuicio de otras formas de colaboración en la dirección empresaria c) las vigentes en empresas del Estado, empresas de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, que instituyan dotaciones determinadas o mínimas de personal o categoría de personal para secciones o sectores o funciones específicas d) las que se refieran al régimen de remuneraciones u otros ingresos - cualquiera sea su índole - del personal de las reparticiones descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como de las empresas públicas o de la actividad privada, por las que se fijen tales remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo vital, el costo de vida o retribuciones distintas o las del propio cargo o categoría, o que establezcan la traslación automática de mejores benefivios otorgados a otros sectores. La aplicación del presente inciso no podrá importar, en caso alguno, disminución de los ingresos actuales de los trabajadores ni significará la caducidad de las remuneraciones existentes e) las vigentes en organismos o empresas públicas o en la actividad privada, cuando hubiesen incorporado en estatutos, convenciones o reglamentos, normas de la Ley N. 20.744, que hayan sido derogadas o modificadas por la Ley N. 21.297 f) las vigentes en organismos o empresas públicas o en la actividad privada, que obliguen al empleador a recurrir a bolsas de trabajo o a la intervención de asociaciones profesionales de trabajadores para la designación o promoción del personal g) las que establezcan a cargo de los organismos y empresas del Estado o de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, aportes o contribuciones en favor de las asociaciones profesionales de trabajadores de cualquier grado y con cualquier destino o afectación, incluyendo los instrumentados bajo forma de incrementos salariales al personal para ser objeto de retención con aquel destino o que encubran, de cualquier forma, verdaderas contribuciones de las empresas. En el caso de tales aportes o contribuciones instrumentados bajo forma de incrementos salariales al personal para ser objeto de retención con destino a las asociaciones profesionales de trabajadores, el importe en pesos equivalente, en la fecha de vigencia de la presente Ley, al porcentaje en cuestión, será adicionado efectivamente a la remuneración de los trabajadores.

En caso de existir fondos compensadores en materia de regímenes jubilatorios que se financien total o parcialmente con los aportes y contribuciones que se dejan sin efecto, subsistirán reestructurados conforme a las siguientes normas: 1) Se mantendrán los aportes de los trabajadores actualmente existentes 2) Las empresas que tengan contribuciones directas a su cargo las continuarán efectuando, hasta un máximo equivalente al seis por ciento (6%) de las remuneraciones del personal comprendido, siempre que no se dé la situación contemplada en el punto 3) o que el aumento de las prestaciones previsionales permita el financiamiento con una contribución menor 3) Si las contribuciones de las empresas estuvieran instrumentadas bajo forma de incrementos salariales al personal para ser objeto de retención con destino a la financiación de dichos fondos, las mismas, en concepto de aportes del personal y en sustitución de las previstas en el punto 2) precedente, continuarán efectuándose hasta un máximo del seis por ciento (6%) de las remuneraciones, reteniendo las empresas de las retribuciones del personal tal porcentaje a ese efecto. Los aportes referidos podrán disminuirse en la medida que el aumento de las prestaciones previsionales permita el financiamiento con un aporte menor 4) Las prestaciones de esos fondos compensadores se adecuarán a los recursos que surgen de las normas precedentes, hasta tanto se produzca la revisión de los convenios colectivos respectivos y se disponga lo que corresponda con tales fondos compensadores. Las disposiciones del presente inciso no serán de aplicación respecto de los fondos compensadores en materia de regímenes jubilatorios aprobados por ley u organizadodos con autorización expresa del Ministerio de Bienestar Social. Respecto a las contribuciones destinadas a las obras sociales, déjanse sin efecto las establecidas en las convenciones colectivas de trabajo o convenios de empresa, a cargo de los organismos y empresas del Estado, de economía mixta o de propiedad del Estado, o en los que éste tenga mayoría accionaria. Dichos organismos y empresas sólo efectuarán las contribuciones previstas en la Ley 18 610 y sus modificatorias o en otras normas legales vigentes. En aquellos casos en que los organismos o empresas del Estado, de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, otorguen a su personal las prestaciones asistenciales y otros servicios sociales a que se refiere la Ley 18 610, el Instituto Nacional de Obras Sociales dispondrá la transferencia a favor de esos organismos y empresas de la totalidad o de una parte de los aportes y contribuciones destinados a la obra social respectiva, según corresponda por la índole y extensión de los servicios prestados. Cuando el producido de los aportes y contribuciones que se suprimen se encuentran afectados a planes de vivienda u otras obras de bien común ya iniciadas, los organismos y empresas referidas afrontarán la financiación de tales obras hasta su total terminación. Quedan facultados los Ministros de Trabajo, de Bienestar Social y de Economía, para dictar, en forma conjunta, las normas complementarias que sean necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este inciso, como también para resolver los casos especiales que pudieran presentarse.

ARTICULO 3.- Deróganse y déjanse sin efecto toads las normas legales, reglamentarias, estatutarias o convencionales vigentes en organismos o empresas del Estado, empresas de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria que instituyan ventajas o franquicias especiales por cualquier concepto en favor de sus trabajadores dependientes o su grupo familiar, tales como exención o disminución de derechos, patentes, tasas o tarifas, provisión sin cargo o a precio diferencial de materiales o servicios, o que les concedan cualquier otro tipo de privilegios, beneficios adicionales o diferenciales con relación al usuario común respecto de los servicios prestados y los elementos producidos o suministrados por sus dadores de trabajo. A los efectos de la correcta aplicación de esta norma, la autoridad superior a cuya jurisdicción corresponda el organismo o la empresa remitirá al MINISTERIO DE TRABAJO DE LA NACION los antecedentes del caso. Este Ministerio podrá solicitar toda la información complementaria para ponderar adecuadamente las situaciones que se planteen. Evaluados los elementos de juicio que así se reúnan, por resolución conjunta de los Ministros de TRABAJO y de ECONOMIA DE LA NACION se determinará la efectiva caducidad de las normas cuestionadas, declarándolas comprendidas en las disposiciones del primer párrafo de este artículo y si de la evaluación efectuada en cada caso particular surgiera que la eliminación de determinados beneficios, franquicias o ventajas se traduce en una disminución del nivel de ingresos, la resolución pertinente, simultáneamente con la caducidad de las norma, ordenará la adecuada compensación de las remuneraciones de los trabajadores alcanzados, a fin de evitar el deterioro de sus salarios, como consecuencia de la desaparición de prestaciones complementarias.

ARTICULO 4.- Facúltase al Ministro de Trabajo a revisar las calificaciones de insalubridad insertas en las convenciones colectivas de trabajo de las empresas del Estado, de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria.

ARTICULO 5.- Sin perjuicio de la inmediata aplicación de lo establecido en los artículos anteriores, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, con intervención del Ministerio de Trabajo en todos los casos, conjuntamente con el Ministerio a cuya jurisdicción corresponda el organismo o la empresa, proceda a revisar aquellas convenciones colectivas y laudos vigentes para los organismos o empresas del Estado o de economia mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, sin perjuicio de la intervención que pueda competer al Ministerio de Bienestar Social. Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, con intervención del Ministerio de Trabajo, proceda a revisar las convenciones colectivas y laudos vigentes par el sector privado. En ambos supuestos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá eliminar o reformar las cláusulas que hubiesen incorporado reglas generadoras de excesos o distorsiones, que lesionen el equilibrio de las partes, contribuyan al deterioro de las relaciones empresario laborales o se opongan a los principios que informan la presente ley formulando, además, el nuevo texto ordenado de tales convenciones. A tales efectos, las modificaciones que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los textos convencionales vigentes, tendrán el valor y alcance que la Ley N. 14.250 otorga a los acuerdos de partes homologados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6.- Las condiciones de trabajo emergentes de las cláusulas convencionales que caducaren como consecuencia de lo dispuesto en esta ley, no podrán ser ulteriormente invocadas como efecto jurídico subsistente en la relación individual de trabajo ni alegarse como derechos adquiridos.

ARTICULO 7.- Las normas de esta ley aplicables a los organismos o empresas del Estado, empresas de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria serán extensivas a las empresas privadas prestatarias de servicios públicos similares, siempre que dichas empresas privadas se rijan por las mismas leyes, reglamentaciones o convenciones derogadas o modificadas por la presente.

ARTICULO 8.- La presente ley es de orden público y tendrá vigencia a partir del día de la fecha, pero sus términos se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

ARTICULO 9.- Comuníquese, etc.

FIRMANTES